STS, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 345/04, interpuesto por el Ayuntamiento de Binéfar, que actúa representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar contra la sentencia de 6 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 803/2001, en el que se impugnaba la desestimación presunta de la solicitud formulada por escrito de 24 de mayo de 2001, al Consejo Superior de Deportes en la que se interesaba la liquidación de la obra de construcción de un pabellón deportivo.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de octubre de 2001, el Ayuntamiento de Binéfar interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 24 de mayo de 2001, al Consejo Superior de Deportes en la que interesaba la liquidación de la obra de construcción del Pabellón Deportivo El Segalar de Binéfar y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6-11-2003 cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 803/01, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BINEFAR, contra la desestimación presunta de la solicitud de liquidación final de la participación económica de dicho Ayuntamiento en la obra de construcción del Pabellón Deportivo El Segalar de Binéfar, formulada mediante escrito de 24 de mayo de 2001. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Binéfar por escrito de 5 de diciembre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 12 de diciembre de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y de declare nulo y sin efecto el acto desestimatorio presunto, declarando el derecho del Ayuntamiento de Binéfar a que por el Consejo Superior de Deportes se practique la liquidación final en forma y con las debidas justificaciones de la participación económica de esta Corporación en el coste de la obra de la que se deberá dar traslado con ofrecimiento de los recursos procedentes, en base al siguiente motivo de casación: "ÚNICO.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE -art. 88.1.d) LJCA -."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se declare su inadmision y subsidiariamente su desestimación.

Alegando como primera causa de inamisibilidad, que el Ayuntamiento pretende la revisión de lo hechos apreciados por la sentencia recurrida y como segunda causa de inadmisibilidad que la tesis del Ayuntamiento constituye una abierta vulneración de la regla "venire contra factum propium non valet" manifestación esencial del principio de buena fe positivizado en los artículos 7, del Código Civil y 11,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en relación con el fondo, lo siguiente:En puridad, el motivo se centra en la denuncia de una supuesta vulneración de la jurisprudencia representada por las sentencias de esa Excma. Sala de 21 de mayo de 1990 y de 6 de mayo de 1998 . Vulneración de todo punto inexistente por cuanto la jurisprudencia citada no guarda relación con la cuestión debatida (art. 93.2 .b), tercer inciso, de la Ley de la Jurisdicción). Desde el 10 de mayo de 1994, el Ayuntamiento de Binéfar sabe lo que debe: conoce el montante total de la obra, conoce a cuanto asciende su participación, conoce, asimismo, cuanto ha aportado ya, ergo, conoce, también, cuanto le falta por aportar. Por lo tanto, la comunicación de 14 de febrero de 1995 es, simplemente, eso: una comunicación a recordatorio de lo ya sabido; y es de resaltar que ante ella el Ayuntamiento hoy recurrente se aquietó, sin duda, porque nada tenía que oponer. Es de resaltar, por ende, que la deuda se recoge en el acta de la Comisión Mixta de 1 de marzo de 1995, sin que, tampoco, conste ni que el Ayuntamiento se opusiera a esa constancia, ni que accionara después frente a ella. De nuevo, pues, se aquietó. Aquietamiento que, a todas luces, equivale al reconocimiento de la deuda, es decir, al reconocimiento de su certeza, exigibilidad e importe. Acaece que, sorprendentemente, el Ayuntamiento no paga y es en 2001 cuando reacciona ante la deducción de su participación en los tributos del Estado. Ha dejado pasar seis años, no ha atendido los requerimientos de diciembre de 1995 y noviembre de 1997, nada dijo ante la remisión a la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordada en abril de 2000, pero, sí lo hace cuando la deducción se hace efectiva o, por mejor decir, cuando ve realizado un pago del que creía haberse liberado.

QUINTO

Por providencia de 19 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el día dos de octubre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:

"TERCERO.- Conviene precisar inicialmente que no se está ante el supuesto de la liquidación de las obras realizadas en virtud del correspondiente contrato administrativo de obras suscrito por las instituciones especificadas en cada caso, como señala el Convenio suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Comunidad Autónoma de Aragón para el desarrollo del Plan de Extensión de la Eduación Física y el Deporte Escolar en Centros Docentes no Universitarios (base cuarta párrafo segundo), cuya normativa establece el sistema de adjudicación, ejecución y liquidación, sino que se trata de determinar el alcance de la participación municipal en la liquidación ya practicada de las obras con la empresa contratista correspondiente, atendiendo a la financiación asumida y compartida en razón de los compromisos adquiridos con las otras Administraciones participantes. Desde esta consideración no cabe hablar de un acto de liquidación con las formalidades propias de la contratación administrativa de obras, ya que no responde a la ejecución de tal contrato, sino que se trata de la ejecución de los compromisos de participación en la financiación de tales obras que se asumen frente a la Administración que mantiene la dirección y ejecución de referido Plan de Extensión de la Educación Física y el Deporte aun mediando los oportunos convenios y cuyo seguimiento se encomienda a la correspondiente Comisión Mixta. En estas circunstancias la liquidación de dicha participación se lleva a cabo por la Administración que ejerce el control de la ejecución, en este caso el Consejo Superior de Deportes con la intervención de la Comisión Mixta de seguimiento, comunicada a la Corporación correspondiente propiciando su contradicción y sin perjuicio de las impugnaciones procedentes frente a la misma. Así se fue desarrollando a lo largo de la ejecución de las obras, como se recoge por la propia parte recurrente en la demanda, habiéndose producido numerosas comunicaciones entre las partes, dando lugar a las correcciones oportunas ante las discrepancias y errores puestos de manifiesto por el Ayuntamiento de Binéfar. Y es en esta sucesión de actuaciones en la que, una vez se deja constancia por la Comisión Mixta de Seguimiento en sesión de 28 de octubre de 1993 de la terminación de las obras, y se produce la recepción definitiva con fecha 10 de mayo de 1994 suscrita no sólo por el Consejo Superior de Deportes (Jefe del Servicio de Infraestructuras Deportivas) como Administración contratante sino también por el Alcalde del Ayuntamiento, en la que se indica que el importe de las obras asciende a 248.488.330 pts., se produce la comunicación de 14 de febrero de 1995 al referido Ayuntamiento, en la que el CSD señala que en virtud del Convenio suscrito en su momento la participación municipal en la financiación asciende a 83.441.346 pts., habiendo ingresado la cantidad de 51.130.912 pts., por lo que resta un saldo acreedor a favor del CSD de 32.310.434 pts., comunicación que evidentemente contiene una liquidación de la referida participación, deuda que se reclama por el CSD con fechas 29 de diciembre de 1995 y 26 de noviembre de 1997, sin que el Ayuntamiento formulara alegación ni impugnación alguna a tal liquidación, ni tampoco efectuara el pago, ante lo cual el Secretario de Estado dictó resolución de 17 de abril de 2000 dando traslado a la Agencia Tributaria para la realización de la deuda. En estas circunstancias es claro que por el Consejo Superior de Deportes, que a través de la Dirección General de Infraestructuras Deportivas suscribió el contrato para la realización de las obras, una vez finalizadas las mismas y producida la recepción definitiva, giró la oportuna liquidación de la participación municipal en la financiación de las mismas al Ayuntamiento de Binéfar, que a pesar de su reiteración en diciembre de 1995 y noviembre de 1997, permaneció inactivo frente a la misma, por lo que ahora no cabe exigir una liquidación que ya se produjo en su momento y que no fue atendida ni impugnada por dicha Corporación, y en consecuencia procede desestimar el recurso al formularse en el mismo una pretensión que no viene amparada por el ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

En el único motivo de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Alegando en síntesis; a), el Tribunal de Instancia parece entender que, tratándose de un convenio entre Administraciones para la cofinanciación de una obra, la determinación de la participación municipal en la misma no requiere de ningún formalismo, ni siquiera de la expresión de los elementos justificativos de su cálculo. Sólo así se entiende que equipare "liquidación" a lo que, evidentemente, no es sino una mera reclamación de pago de una supuesta deuda de 32.310.434.- pts, sin que contenga ningún dato ni elemento que permita siquiera deducir el origen de tal importe ni, mucho menos, su acomodación a lo convenido; b), la sentencia recurrida parece olvidar una cuestión que, a nuestro entender, resulta trascendental para la resolución de este proceso. Nos estamos refiriendo a que, precisamente con base en esa supuesta "liquidación", la Administración Estatal promovió un posterior procedimiento de compensación de deudas contra este Ayuntamiento, en el que, por Acuerdo del Departamento de Recaudación de fecha 29 de marzo de 2001, se acordó la deducción, con cargo a la participación correspondiente a este Ayuntamiento en los tributos del Estado, del citado importe de

32.310.434.-pts. Contra dicho acuerdo tenemos interpuesto otro recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que actualmente se tramita bajo el núm. 6/2003 de autos. En consecuencia, la liquidación de la participación de este Ayuntamiento en el coste de la obra, deberá reunir, como mínimo, los requisitos que el Alto Tribunal viene exigiendo para que la misma pueda motivar el procedimiento de compensación de deudas regulado en el art. 65 del Reglamento General de Recaudación, Disposición Adicional 26a de la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y Disposición Adicional 14a de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales ; c), así, en su Sentencia de fecha 6 de mayo de 1998 -RJ 1998/3339 -, ese Alto Tribunal dictamina lo siguiente:" toda compensación exige ineludiblemente un acto administrativo firme, recaído en procedimiento con audiencia de los interesados, que reconozca y liquide los créditos correspondientes, y es indudable que en este caso -como en el que fue resuelto por la citada sentencia- no se siguió dicho procedimiento previo para llegar a la compensación". En igual sentido se pronuncia en su Sentencia de fecha 21 de mayo de 1990 -RJ 1990/4429 en la que, además, añade lo siguiente: "Dicha doctrina es recogida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de marzo de 1993 -JT 1993/249 -, que dictamina la nulidad radical del acuerdo impugnado por falta de los elementos imprescindibles del procedimiento de elaboración de un acto de liquidación"; d), de conformidad con dicha doctrina jurisprudencial, resulta incuestionable la necesidad de un acto administrativo liquidatorio, propiamente dicho, que determine de una forma motivada y con todos sus elementos la deuda municipal correspondiente, el cual deberá ser dictado en un procedimiento contradictorio con audiencia de este Ayuntamiento, a quien le deberá ser notificado y girado al cobro, con ofrecimiento de los recursos procedentes contra el mismo. Dicha doctrina es frontalmente vulnerada por la Sentencia recurrida, al afirmar que el referido escrito del CSD de 14 de febrero de 1995 contiene una liquidación de la participación municipal, cuando, por el contrario, ese escrito es una mera reclamación de pago que no contiene ni un solo dato que permita siquiera deducir el origen de la cantidad reclamada -32.310.434.-pts-. Resulta, así, evidente que ese escrito en modo alguno contiene un acto administrativo liquidatorio en los términos requeridos por ese Alto Tribunal. Por lo demás, otorgar a ese escrito la consideración de liquidación, resulta contradictorio con la propia definición intrínseca de liquidación: "hacer el ajuste formal de una cuenta"; e), resulta incomprensible que, reconocidos por la propia Sentencia recurrida los continuos errores en que incurrió la Administración Estatal en las cuentas provisionales y los contradictorios porcentajes de participación municipal barajados por aquélla, luego otorgue validez y eficacia jurídica -nada menos, que de liquidación- a un escrito que, lejos de clarificar ese baile de cifras, viene a incrementarlo: ni en el expediente, y tampoco en autos, consta dato alguno que permita identificar el origen de la cantidad reclamada en ese escrito -32.310.434.-pts-; f), el CSD se limitó a reclamar a este Ayuntamiento la meritada cantidad de 32.310.434.-pts, y ello, insistimos, sin ofrecer ningún dato que permita conocer de dónde sale ese supuesto saldo a su favor. Por consiguiente, siendo un hecho reconocido por la propia Sentencia recurrida que, a lo largo de la ejecución de las obras, existió entre las partes una frontal controversia sobre el contenido económico de la participación municipal, resulta incongruente que luego desestime nuestra legítima pretensión de que se nos justifique, mediante la correspondiente liquidación, el importe de nuestra obligación. Nótese, en fin, que el veredicto de la Sentencia recurrida, supondría dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, lo que prohíbe expresamente el artículo 1256 del C.Civil, tal como ha dictaminado reiteradamente ese Alto Tribunal.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque, como refiere el Abogado del Estado, la parte recurrente trata de alterar los hechos apreciados y valorados por la sentencia recurrida y ello no es admisible en casación a no ser que se hubiera alegado y acreditado la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, lo que aquí no acontece.

De otra, porque la sentencia recurrida ha hecho una valoración amplia de todo lo acontecido y de las comunicaciones habidas ente el Ayuntamiento de Binéfar y el Consejo Superior de Deportes en torno a la determinación del valor de la obra y de la participación a que se había obligado el Ayuntamiento recurrente, que constituye una verdadera liquidación, sin olvidar que el Ayuntamiento no ha cuestionado que su participación fuese del 34% del importe del valor de la obra, y que, aparte otras comunicaciones que refiere la sentencia recurrida, también la sentencia da por probado que en el acta de recepción definitiva de 28 de octubre de 1994 en la que se indica el importe final de las obras estuvo presente el Alcalde del Ayuntamiento, y siendo ello así, y tenido esta Sala en casación que partir de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, no se puede aceptar que hubiera dudas sobre el importe de la cantidad que tenia que abonar el Ayuntamiento, cuando están determinados y conocidos por el Ayuntamiento el importe final y la participación que el Ayuntamiento debía tener.

Y en fin, porque como refiere adecuadamente la sentencia recurrida dada la naturaleza de la actuación, convenio suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia con la Comunidad Autónoma de Aragón cuya gestión es encomendada a una Comisión Mixta en la que no participaba el Ayuntamiento de Binéfar, pero se había señalado su aportación en el 34%, es claro que no se estaba ante un supuesto de liquidación de obras realizadas a virtud del correspondiente contrato administrativo y por ello no cabe hablar de un acto de liquidación, en relación con el Ayuntamiento de Binéfar, con las formalidades propias de la contratación administrativa de obras, bastando ciertamente con las comunicaciones que obran en las actuaciones y que con amplitud refiere la sentencia recurrida, y sin olvidar cual se ha expuesto que en el acta de recepción definitiva, estuvo presente el Alcalde de Binéfar y al referirse en las mismas el importe total y definitivo pudo y debió conocer no solo su importe sino la participación y aportación que el Ayuntamiento debía hacer. Sin que por ello sea de aplicación la doctrina de las sentencia que el recurrente refiere, pues estas se concretan a la naturaleza y requisitos de las liquidaciones de créditos entre distintas Administraciones que han de ser objeto de la oportuna compensación y aquí no concurre las identidades exigidas para aplicar tal doctrina y el Ayuntamiento ha podido conocer y ha conocido a lo largo de todo lo actuado no solo el importe de su participación sino el importe total de las obras realizadas lo que ciertamente y a estos efectos constituye la liquidación en ese caso exigida.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros y ello en atención: a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que si bien el asunto es de cierta trascendencia e importancia económica la actividad de la parte se ha referido a un solo motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Binéfar, que actúa representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar contra la sentencia de 6 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 803/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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