STS, 4 de Diciembre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:8126
Número de Recurso473/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 473/1997, interpuesto por DON Cornelio , DON Jaime , DON Ricardo , DOÑA Araceli , DON Luis Carlos , DON Victor Manuel , DON Donato , DON Inocencio , DON Romeo , DOÑA Raquel , DON Juan Manuel , DON Bartolomé y DON Franco , representados por el procurador don Luciano Rosch Nadal y asistidos de letrado, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 309/1993, sobre deslinde de terrenos de dominio público marítimo-terrestre en la playa de Punta Umbría (Huelva); habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Cornelio , y otros 35 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) contra la Orden Ministerial de 31 de julio de 1991, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba el acto y plano de deslinde de terrenos de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa entre Punta de la Canaleta y el extremo de Poniente, final de la Urbanización de la playa de Punta Umbría (T.M. Punta Umbría, Huelva); así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, luego desestimado expresamente por Resolución de 15 de junio de 1993.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dichos señores se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de octubre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, DON Cornelio , DON Jaime , DON Ricardo , DOÑA Araceli , DON Luis Carlos , DON Victor Manuel , DON Donato , DON Inocencio , DON Romeo , DOÑA Raquel , DON Juan Manuel , DON Bartolomé y DON Franco comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 17 de diciembre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 74.3 del mismo cuerpo legal, 24, 1º y 2º, de la Constitución y la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 1996, en tanto que la denegación del recibimiento a prueba vulnera el derecho a la prohibición de indefensión, a hacer uso de las pruebas pertinentes a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de:

2) Artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

3) Artículos 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1959, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2.680/1985.

4) Artículo 12 del Real Decreto 1.083/1980, 24 y 26 del Real Decreto 1.471/1989, 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1956 y 24.1º de la Constitución.

5) Artículo 9.3 de la Constitución y 3 del Código Civil.

6) Artículo 9.3 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los artículo 1, 2 y 5 de la Ley de Costas de 1969 y 3, 4 y 5 de la Ley de Costas de 1988.

7) Disposición transitoria 3ª.3 de la Ley 22/1988 y 9ª, 1 y 3, del Real Decreto 1.471/1989.

8) Artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 24 de la Ley de Cultivos Marinos de 1984.

9) Artículos 9.3 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 del mismo cuerpo legal por incongruencia omisiva.

10) Jurisprudencia contenida en las sentencias de 18 de noviembre de 1991, 22 de enero de 1992 y 2 de noviembre de 1993 y del artículo 24.1º de la Constitución.

Terminando por suplicar sentencia por la que estime el recurso y, en consecuencia, case y revoque la impugnada, declarando la nulidad de la Orden Ministerial delegada en la Dirección General de Puertos y Costas de 31 de julio de 1991 y la resolución de la Secretaría de Estado de las Políticas de Agua y Medio Ambiente de 15 de junio de 1993 y declare que las casas, chalets y solares de mis representados que están declarados suelo urbano no son dominio público marítimo-terrestre. Subsidiariamente solicitó se case y revoque la sentencia recurrida y se ordene retrotraer las actuaciones para que el recurso sea recibido a prueba.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de junio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por DON Cornelio , DON Jaime , DON Ricardo , DOÑA Araceli , DON Luis Carlos , DON Victor Manuel , DON Donato , DON Inocencio , DON Romeo , DOÑA Raquel , DON Juan Manuel , DON Bartolomé y DON Franco contra la Orden Ministerial de 31 de julio de 1991, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba el Acta y Plano de deslinde de terrenos de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa entre Punta de Canaleta y el extremo de Poniente, final de la Urbanización de la Playa de Punta Umbría (T.M. Punta Umbría, Huelva).

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce que la denegación en primera instancia del recibimiento a prueba vulnera el derecho a la prohibición de indefensión, a hacer uso de las pruebas pertinentes, a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

Para resolver este motivo hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. En el escrito de demanda se razona que los terrenos deslindados no reúnen las características del dominio público marítimo terrestre; así, se dice en el fundamento jurídico sexto que:

    El acto del deslinde es un acto administrativo que constata la realidad física de los terrenos deslindados, de modo que para la inclusión de los terrenos en el dominio público marítimo-terrestre deben reunir las características que lo definen, es decir, deben reunir las condiciones establecidas en los citados artículos (artículos 1, 2 y 5 de la Ley 28/1969 y artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988). Así resulta del contenido de los artículos 6 de la Ley 28/1969 y 11 y 13 de la Ley 22/1988, en relación con los artículos 18 y 28 del Real Decreto 1.471/1989. Quiere ello decir que si los terrenos deslindados no reúnen tales características no pueden ser incluidos en el dominio público por medio de un deslinde administrativo.

    Pues bien, esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa puesto que de una forma arbitraria se incluyen en el dominio público marítimo-terrestre terrenos y construcciones cuyas características físicas no coinciden en absoluto con la definición de dominio público establecidos en la Ley de Costas de 1969 y en la de 1988. Así está expresamente reconocido en las alegaciones y en los escritos del Ayuntamiento de Punta Umbría incorporados al acta de deslinde.

    A mayor abundamiento, al contar las calles y las casas con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, con encintado de acera, servicio telefónico, de recogida de basuras, perfectamente urbanizada y formar parte del núcleo urbano de Punta Umbría, es manifiesto y patente que no reúnen ni una sola de las características del domino público marítimo-terrestre definido en ambas Leyes sino que por contra reúnen todas y cada una de las características establecidas en la Ley del Suelo de 1956, artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, artículo 21 del Reglamento de Planeamiento y artículo 10 del real Decreto-Legislativo 1/1992 que aprueba el nuevo Texto Refundido de la vigente Ley del Suelo. Un terreno que reúne tales características es suelo urbano como así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas y reiteradas sentencias y entre las más recientes dejamos citadas las de 14 de abril de 1993, 15 de febrero de 1994 y 17 de mayo de 1994. De lo expuesto se desprende que un mismo terreno no puede tener a la vez dos conceptos jurídicos distintos cuando además los elementos o circunstancias que los integran resultan totalmente contrapuestos

    .

  2. En el mismo escrito, por medio de otrosí se interesó el recibimiento a prueba, uno de cuyos puntos sobre los que se propone versar es «características físicas del terreno en donde se encuentran edificadas las casas y chalets de mis representados así como las casas y chalets no incluidos en el dominio público».

  3. Por auto de 27 de septiembre de 1995 la Sala de instancia dictó auto en el que se declara que no ha lugar al recibimiento a prueba. Se razona en este auto lo siguiente: «la solicitud de recibimiento a prueba tiene lugar por medio de "otrosí" del escrito de demanda, con lo que se ajusta al contenido del art. 74-1 de la Ley Jurisdiccional; sin embargo, resulta innecesario respecto al fondo del asunto que se debate».

  4. Contra este auto se formula recurso de súplica por la representación de los actores. En el último párrafo de dicho escrito se razona que: «Precisamente con el recibimiento a prueba solicitado en nuestro escrito de demanda se pretende, entre otras muchas cosas, llevar al ánimo de la Sala que el terreno donde se encuentran ubicados los chalets y casas de mis representados no es playa y sólo a través de una "diligente actividad probatoria" es posible conseguirlo».

  5. Por auto de 21 de noviembre de 1995 la Sala rechazó el recurso de súplica con base en el siguiente razonamiento: «A la vista de lo alegado por la parte recurrente en súplica, procede confirmar la resolución impugnada en sus propios términos al no traerse a la consideración de la Sala con ocasión de tal recurso, motivos o razones que no hubieran ya sido objeto de consideración al dictarse la resolución impugnada y en la que se sopesaron aquellas en función de los elementos exigidos legalmente en relación a los antecedentes obrantes en autos.»

  6. En el escrito de conclusiones de los actores se expresó:

    En primer lugar entendemos que la Sala debió acordar el recibimiento a prueba solicitado mediante otrosí-digo en el escrito de demanda. El auto de 27 de septiembre de 1995 afirma que el recibimiento a prueba se había solicitado ajustándose al contenido del artículo 74.1 de la Ley Jurisdiccional para a continuación afirmar que era innecesario respecto al fondo del asunto que se debate. En este mismo sentido el auto de 21 de noviembre de 1995 por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el primero. Mostramos nuestra disconformidad, dicho con todo respeto, con tales fundamentos.

    En efecto, la contestación a la demanda se limita a aportar una fotocopia de una sentencia dictada por la Sala a la que nos dirigimos por la que se desestima un recurso interpuesto contra la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde de Punta Umbría, que también es objeto de impugnación en el presente recurso. En dicha sentencia se reconoce que la demanda se limita a parapetarse en fuertes imputaciones retóricas que debían haberse acreditado con "una diligente actividad probatoria que evidencia la errónea actuación administrativa..."

    Precisamente para poder acreditar la errónea actuación administrativa esta parte había solicitado hechos concretos alegados en la demanda y que entendemos que eran y son fundamentales para la estimación del presente recurso, máxime cuando, además, no constan en el expediente administrativo. Al no haberse acordado el recibimiento a prueba se ha producido, dicho con el debido respeto, indefensión y al mismo tiempo se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a hacer uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución

    .

  7. En la sentencia que es objeto de casación se dice al respecto lo siguiente: «se trata de llevar las definiciones legales a su constatación física tramo a tramo, de ahí que el desacuerdo con lo hecho no deba parapetarse en fuertes imputaciones retóricas ni aún en la clasificación urbanística del terreno, sino en una diligente actividad probatoria que evidencie la errónea actuación administrativa y así lleve cumplidamente al ánimo de la Sala el convencimiento de que las concretas porciones de terreno ribereño ocupadas por los recurrentes no son playa ni conforme al artículo 1,1 de la Ley 28/69 ni conforme al artículo 3,1 b) de la Ley 22/88, máximo cuando alega que antaño esos terrenos eran monte y fueron enajenados mediante subasta (FJ 5º)»; y se añade «no es dable esgrimir meros motivos jurídicos o presentar como hechos objeto e prueba puntos en sí indiferentes como la inscripción registral de las propiedades, el deslinde de 1967, el carácter urbanos del suelo, el criterio seguido para otros tramos de costa o las licencias otorgadas; en consecuencia, la prueba idónea hubiera sido fijar como hecho concreto que ese suelo, por su configuración física, no se corresponde con ninguna de las definiciones que de bienes demaniales prevén los artículos 3 y 4 de la Ley 22/88 y para ello servirse de la oportuna prueba pericial lo cual ni se expuso ni se razonó al tiempo de denegar la Sala el recibimiento del pleito a prueba una vez fijados en el otrosí de la demanda los puntos de hecho objeto de la misma (F.J. 6º).»

    Con base en los anteriores antecedentes el motivo de casación debe estimarse. En efecto, se ha negado a la recurrente la posibilidad de demostrar que los terrenos litigiosos no se encuentran dentro de las categorías que conforman el dominio público marítimo terrestre según la Ley de Costas 22/1988, o la anterior Ley 28/1969. Es esto un elemento que la sentencia considera trascendental para el fallo, de tal forma que si se hubiese demostrado que quedaban fuera del demanio marítimo el sentido del mismo hubiera sido el contrario al que se adoptó. Ello, por tanto, ha producido una indudable indefensión a los recurrentes, que han visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución, lo que comporta que deban anularse las actuaciones y reponerlas al momento en que se cometió la infracción, debiendo la Sala de instancia acordar el recibimiento a prueba que ha sido interesado en forma, por medio de otrosí en el escrito de demanda, tal cual exige el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por DON Cornelio , DON Jaime , DON Ricardo , DOÑA Araceli , DON Luis Carlos , DON Victor Manuel , DON Donato , DON Inocencio , DON Romeo , DOÑA Raquel , DON Juan Manuel , DON Bartolomé y DON Franco contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 309/1993; debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que debió acordarse el recibimiento a prueba por el Tribunal de instancia; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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