SAP Guipúzcoa 505/2018, 11 de Octubre de 2018
Ponente | FELIPE PEÑALBA OTADUY |
ECLI | ES:APSS:2018:904 |
Número de Recurso | 2674/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 505/2018 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/001291
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0001291
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2674/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Divorcio contencioso 145/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Constantino
Procurador/a/ Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA GLORIA ABANDA NOVILLO
S E N T E N C I A Nº 505/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 145/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia, a instancia de D. Constantino (apelante - demandante), representado por la Procuradora Dª Olga Miranda Fernández y defendida lor la Letrada Dª María Gloria Abanda Novil, contra Dª Penélope (demandada), declarada en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de junio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 1 de junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. OLGA MIRANDA FERNANDEZ y declaro DISUELTOpor Divorcio, el matrimonio contraído por D. Constantino y Dª. Penélope, con todos los efectos inherentes al mismo, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, quedando revocados con carácter definitivo los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado los cónyuges durante el matrimonio, asi como disuelta en su caso, la Sociedad de Gananciales.
Sin expresa imposición de costas.
Comuníquese esta resolución a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 8 de octubre de 2018.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 1 de junio de 2017, en la que acordaba el divorcio del matrimonio formado por D. Constantino y Dª Penélope adoptando las medidas reguladoras de dicha situación relacionadas en el primer antecedente de la presente resolución.
La representación de D. Constantino recurre en apelación la citada sentencia e interesa su revocación parcial en el sentido de que se declare la disolución de la sociedad de gananciales del matrimonio en cuestión con efectos desde el 23 de diciembre de 2002, decretando el carácter privativo tanto de la vivienda adquirida por el Sr. Constantino el 30 de diciembre de 2008, así como la hipoteca suscrita para su adquisición, y se reputen privativos los bienes y deudas que cada uno de los cónyuges haya podido adquirir y/o contraer.
La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:
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- Errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 1.393.4 CC . De la prueba practicada se desprende que su representado y su esposa nunca convivieron, y no tuvieron bienes en común, ni siquiera cuentas corrientes, llevando vidas totalmente independientes también a nivel económico.
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- Infracción de la doctrina jurisprudencial que determina como fecha de disolución de los gananciales la separación de hecho en supuestos como el presente, pues la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges, por lo que no existe tal desde el momento del abandono de la convivencia que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales (así, entre otras, SSTS de 26 de abril de 2000, 4 de diciembre de 2002, 23 de febrero de...
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