SAP Jaén 72/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2006:319
Número de Recurso4/2006
Número de Resolución72/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

PIO JOSE AGUIRRE ZAMORANOMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINOMARIA JESUS JURADO CABRERA

SENTENCIA Nº 72

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano.

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a catorce de marzo de dos mil seis.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 2678 del año 2005, rollo nº 4/06, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, por el delito de Contra la Salud Pública, contra el acusado Jose María, hijo de Juan y de Juana de 24 años de edad, natural de Bedmar y vecino Bedmar (Jaén), sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Moral Carazo, y defendido por el Letrado Sr. Gómez Armenteros, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dª. Mª. Isabel Uceda Carrascosa, y Ponente la Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas que el acusado Jose María, nacido el 24-7-1981, sin antecedentes penales, ha vendido, en diferentes ocasiones a diversas personas, cocaína en dosis de medio gramo a razón de 30 euros por dosis, durante el período comprendido de febrero a julio de 2005, en la curva situada a las afueras de la localidad de Bedmar (Jaén), lugar donde habitualmente se reúne la juventud y en la explanada de la discoteca de dicha localidad. Concretamente el día 2 de julio de 2005, el acusado vendió medio gramo de cocaína por 30 euros y el día 9 de julio de 2005 vendió un gramo por 60 euros, favoreciendo de esta forma el consumo ilícito de sustancias estupefacientes por terceras personas.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de Contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal , sustancia que causa grave daño a la salud reputando responsable en concepto de autor al acusado Jose María y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión y multa de 300 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con las accesorias legales y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado por falta de pruebas suficientes, al no existir droga incautada y poner en tela de juicio de verosimilitud de los testigos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso 1º del Código Penal , de sustancias que causan grave daño a la salud; infracción penal, que según pacífica y consolidada jurisprudencia, lo es de mera actividad, de consumación anticipada, de resultado cortado, (sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 16 de julio de 1993 y 8 de abril de 1994 entre otras), en que basta un tráfico potencial, pues el real se sitúa más allá del área de la consumación, con lo que se pretende impedir la expansión y consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, ante el peligro que ello supone para la colectividad, en la que el contenido de la acción típica se concreta en la concurrencia del elemento finalista, que ha de encuadrarse en alguno de los verbos nucleares del tipo, es decir, favorecer, promover o facilitar aquel consumo ilegal, siendo necesario que se materialice en alguna de las modalidades comisivas que se describen, cuales son, actos de cultivo, fabricación o tráfico, o en la posesión con tal fin, posesión y tráfico, en el presente caso que se deduce palpablemente, por los distintos actos de venta realizados, que descarta cualquier otra finalidad que no fuese aquél, y por tanto concurran la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, como son:

  1. el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o fueren poseídas dichas sustancias con éste último fin, es decir tenencia y disponibilidad de las mismas con el designio de hacerlas llegar a terceros, invitando, fomentando o propinando en los mismos el consumo ilegal de drogas; en este sentido, debe entenderse por tráfico no sólo la transmisión onerosa o venta de las mismas, sino también los actos que auxilien tal transmisión a terceros como la donación y transporte de droga.

Por último, conviene precisar que basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige en modo alguno la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización, ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1997 ); b) el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico penal y es...

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