SAP Barcelona 784/2005, 21 de Julio de 2005

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2005:13291
Número de Recurso13101/2003
Número de Resolución784/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

PEDRO MARTIN GARCIAJAVIER ARZUA ARRUGAETAJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Sumario núm. 1/03

Rollo de Sala núm. 13101

Juzgado de Instrucción nº. 2 de Mataró

S E N T E N C I A NÚM. 784

Istmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Istmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

En Barcelona, a veintiuno de Julio del dos mil cinco.

En nombre de su S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público el Sumario núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Mataró, sobre delitos contra la libertad sexual, contra Don Luis Pedro -- nacido el 19 de Septiembre de 1956, hijo de Manuel y Teresa, natural de Córdoba y vecino de Mataró , con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM000 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, Don Carlos María , Doña Gema y Doña Marí Luz , en calidad de acusadores particulares, representados por el Procurador Don Jesús Millán Lleopart y defendidos por la Letrada Doña Lara Padilla Varela, y dicho procesado, representado por el Procurador Don Ivo Ranera Cahis y defendido por la Letrada Doña Inés Portabella Cornet, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE H E C H O

Primero

-- En el día de la fecha, y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado la íltima sesión del juicio oral correspondiente al Sumario núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Mataró -- habiéndose desarrollado las anteriores los días 17, 18, 19, 24 y 25 de Mayo del año en curso --, incoado en 24 de Noviembre del 2003 por delitos contra la libertad sexual, contra Don Luis Pedro -- debidamente circunstanciado más arriba --, el cual tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección el pasado día 21 de Enero del 2004, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Segundo

-- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de : 1. un delito continuado de abusos sexuales, tipificados en el arts. 181 aps. 1, 2 y 4 del Código Penal , el último apartado respecto a la concurrencia de las circunstancias 3ª y 4ª del art. 180, en relación con el art. 74 del Código Penal ; 2. Un delito continuado de abusos sexuales tipificado en los arts. 181 y 182 aps. 1 y 2, este último apartado respecto a la concurrencia de las circunstancias 3ª y 4ª del art. 180, en relación con el art. 74 del Código Penal ; 3. Un delito continuado de abusos sexuales tipificado en el art. 181 aps. 1, 2 y 4, este último apartado respecto a la concurrencia de las circunstancias 3ª y 4ª del art. 180¿ en relación con el art. 74 del Código Penal , 4. Un delito continuado de abusos sexuales tipificado en el art. 181 aps. 1, 2 y 4, este último apartado respecto a la concurrencia de las circunstancias 3ª y 4ª del art. 180, en relación con el art. 74 del Código Penal , y reputando criminalmente responsable de los expresados delitos al procesado Don Luis Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo, las penas, por el delito del apartado 1, de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 192 ap. 2 y art. 56 del Código Penal , la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión como maestro deportivo de artes marciales cor cuenta propia o ajena en centro público o privado por tiempo de seis años y el pago de las costas procesales ; por el delito del apartado 2, de diez años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 192 ap. 2 y art. 56 del Código Penal la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión como maestro deportivo de artes marciales por cuenta propia o ajena en centro públcio o privado, y por los delitos de los apartados 3 y 4 las mismas penas interesadas para el delito del apartado 1, debiendo indemnizar a la menor María Consuelo , a través de su legal representante, en la cantidad de 6.000 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos a consecuencia de los hechos, a la menor Marcelina , a través de su legal representante, en la cantidad de 15.000 euros, en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjucios materiales y morales sufridos a consecuencia de los hechos, a la menor Gema , a través de su representante legal, en la cantidad de 6.000 euros, en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios materiales y morales sufridos a consecuencia de los hechos, y a la menor Carlos Miguel , a través de su representante legal, en la cantidad de 2.000 euros, en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos a consecuencia de los hechos.

Por la acusación particular, en igual trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento, con relación a la menor Marcelina , de un delito continuado de abusos sexuales del art. 182 y del Código Penal en relación con los arts. 181 y 74 del mismo cuerpo legal ; los relacionados con la menor María Consuelo , de un delito continuado de abusos sexuales del art. 182 y del Código Penal en relación con los arts. 181 y 74 del mismo cuerpo legal , y los relacionados con Carlos Miguel , de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181 , y del Código Penal , y reputando criminalmente responsable en concepto de autor de tales delitos al procesado Don Luis Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo, por el primer delito, la pena de prisión de diez años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión como maestro deportivo de artes marciales por cuenta propia o ajena en centro público o privado, y por cada uno de los otros dos delitos la pena de prisión de tres años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro deportivo de artes marciales por cuenta propia o ajena en centro público o privado por seis años. Así como, a tenor del art. 57 del Código Penal la prohibición de que el procesado vuelva a las localidades de Cabrils y Mataró, lugar en el que se han cometido los delitos y se acerque a 1.000 metros o comunique de cualquier forma con las víctimas, en el plazo de cinco años, y las accesorias legales y el pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Marcelina y María Consuelo en 25.000 euros a cada una de ellas por los daños morales causados a consecuencia de los abusos y a Carlos Miguel en 15.000 euros, por los daños morales causados a consecuencia del abuso sexual.

Tercero

-- Por la defensa del procesado, en idéntico trámite al de las acusaciones pública y particular, se consideró que los hechos objeto de enjuiciamiento no eran constitutivos de delito alguno, por no poderse entenderse probados los términos de las imputaciones formuladas contra el mismo, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Único . -- Don Luis Pedro -- mayor de edad y sin antecedentes penales - desarrolló funciones como profesor de kárate y defensa personal a menores de edad en actividades extraescolares en la escuela pública "L'Olivera", de la localidad de Cabrils, y en la escuela pública "Cirera", de Mataró, tratando en la primera escuela a las menores Marcelina , María Consuelo , Gema y en la segunda escuela a la también menor Boutahyma Oumar, no constando probados mantuviera con ninguna de ellas relación sexual alguna, ni acto alguno de tal naturaleza.

Don Luis Pedro se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 5 de Julio del 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

-- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos contra la libertad sexual, de los que el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares acusaban al procesado Don Luis Pedro .

Segundo

-- El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares fundamentaron sus imputaciones contra el procesado, esencialmente, en las exploraciones testificales de las menores presuntamente víctimas de las acciones de aquél y, de otro lado, en las pruebas periciales psicológicas, las que abundaban en la credibilidad del testimonio de aquéllas.

En el presente caso, tanto las declaraciones del procesado como las de las testigos aparecieron adornadas, a juicio del Tribunal, de la misma credibilidad subjetiva, dada la aparente sinceridad de sus manifestaciones, claridad en la exposición de los hechos y espontaneidad de las respuestas y aclaraciones solicitadas. Tanto Don Luis Pedro como las menores Marcelina , Gema , María Consuelo y Carlos Miguel declararon serenamente y con aplomo y seriedad dentro de los muy diferentes parámetros que la edad y circunstancias de uno y otras imponían.

En consecuencia, será necesario acudir a la posible existencia de datos objetivos, externos a las declaraciones de uno y otra y que pudieran coadyuvar a la verosimilitud de las explicaciones enfrentadas, debiendo recordar aquí que, conforme a la más moderna jurisprudencia, "la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que se vea rodeada de corroboraciones externas y objetivas a la misma manifestación incriminatoria" ( S.TS. 404/2005, de 25 de Marzo ).

Igualmente queremos recordar que, conforme la S.TS....

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