SAP Córdoba 91/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2006:265
Número de Recurso54/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

EDUARDO BAENA RUIZJOSE MARIA MAGAÑA CALLEPEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

SENTENCIA Nº 91/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CORDOBA (Familia)

TERCERIA DE DOMINIO Nº 612/05

Rollo: 54/06

En la ciudad de Córdoba, a 2 de marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Francisco Y Dª. María Antonieta, representados por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal y asistidos por el Letrado Sr. Muriel de Andrés, contra D. Luis Pedro Y Dª. Teresa, representados por el Procurador Sr. Melgar Raya y Sra. Ruiz Sánchez y asistidos de los Letrados Sr. Jurado Luna y Sr. Moreno Acaiña respectivamente, en esta alzada es parte apelante D. Francisco Y Dª María Antonieta y parte apelada D. Luis Pedro Y Dª Teresa, con igual dirección técnica y representados, respectivamente por los Procuradores Sra. Villalonga Marzal y Sr. Luis Pedro y Sra. Ruiz Sanchez, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera instancia número 3 de Córdoba, con fecha 31 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal, en nombre y representación de D. Francisco y Dª Teresa, contra D. Luis Pedro y Dª Teresa, manteniendo el embargo en su día acordado en los autos de Ejecución Forzosa 848/03 de este mismo Juzgado, sobre la mitad indivisa del piso NUM000- NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Córdoba, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 1 de marzo de 2006.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alzan los recurrentes contra la Sentencia de instancia alegando como motivos error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 1950 en relación con el 433 y 434 del Código Civil así como infracción de los arts. 1940, 1950 y 1952 del mismo cuerpo legal .

Se deduce en los siguientes Autos demanda de tercería de dominio respecto de la Finca Registral nº NUM002, adquirida, se alega, por los terceristas, Srs. Francisco y María Antonieta, mediante contrato de compraventa privado celebrado el día 22 de noviembre de 1986 en el que consta como compradores tales señores y como vendedor D. Jesús Manuel. Se hace constar que este es el único vendedor que firma el contrato, cuando lo cierto es que solo era propietario de la mitad indivisa de la finca, siendo Dª. Juana copropietaria de la otra mitad indivisa, la cual, ni firmó el contrato ni se ha acreditado que posteriormente consintiera la venta.

Así mismo se alega por los compradores que en todo caso ya habrían adquirido la citada finca por usucapión.

Desde tales premisas, y como queda dicho, los recurrentes alegan:

Que existe error en la apreciación de la prueba, puesto que el titulo que ostentan, documento privado de compraventa es suficiente para acreditar la titularidad dominical de la finca, y

Que en todo caso la finca litigiosa ha sido adquirida por usucapión, puesto que concurren todos y cada uno de los requisitos para ello.

SEGUNDO

Aun a riesgo de ser reiterativo en lo ya expuesto por la Sentencia que ahora se combate, y que esta Sala asume en su integridad, es preciso hacer una serie de precisiones.

En primer lugar y como se viene señalando por la doctrina de las Audiencias Provinciales (Por todas, Sentencia de la A.P. de Madrid de 21 de diciembre de 2004 ), es claro que "El objeto de la tercería de dominio sólo permite discutir los errores en la atribución de la titularidad del bien embargado y sometido a ejecución, siendo su finalidad la de evitar que, con vulneración del artículo 1911 del Código civil , trasciendan al patrimonio del tercerista responsabilidades patrimoniales ajenas, siendo por ello por lo que el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tercería de dominio, aunque no se identifique con la reivindicatoria, presenta sensibles analogías con ella y tiene por finalidad principal no la recuperación del bien sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, sustrayendo de un procedimiento de apremio bienes no pertenecientes al patrimonio del apremiado por no ser los llamados a responder de las deudas contraídas por el ejecutado- deudor, sino los que realmente estén incorporados a su patrimonio a la hora de poner en marcha la acción garantizadora del cobro -SSTS de 29 de abril de 1994 y 22 de junio de 1995 , entre otras muchas-, doctrina que ahora aparece reflejada en el artículo 601 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil , que establece que en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo, de lo que se deduce que para el éxito de la acción ejercitada por el tercerista se exige la concurrencia de los dos siguientes presupuestos:

  1. La demostración de título legítimo, es decir, suficiente de dominio.

  2. Identificación de la cosa sobre la que se pretende levantar el embargo acordado en procedimiento de ejecución anterior.

Sobre el tercerista recae la obligación de probar la existencia del dominio a su favor a la fecha del embargo que quiere levantar.

Y en este mismo sentido, reitera la Sentencia del T.S. de 31 mayo 2002 , aludiendo a su vez a las Sentencias de 19 de febrero de 1992, y de 21 de junio de 1982 , que la titularidad dominical es presupuesto inexcusable para el éxito de la acción de tercería de dominio, y la constante doctrina de esta Sala ha declarado que el término técnico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a la justificación dominical, (Sentencias de 4 de diciembre de 1931, 18 de agosto de 1934 y 5 de octubre de 1971 ); justificación dominical consistente en la prueba de algunos de los llamados "modos de adquirir la propiedad".

En otro orden de cosas, y en segundo lugar, es preciso señalar que conforme a lo que señala el art. 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la resolución en la que se resuelva la tercería se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia del embargo "a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien". De ahí que en el citado proceso de tercería el Tribunal deberá analizar si de la prueba practicada se deduce la realidad de la titularidad dominical del tercerista, en cuyo caso ordenará levantar el embargo trabado; pero, y es importante reseñarlo, sin que en ningún caso se pueda convertir el proceso de...

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