SAP Las Palmas 249/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:1507
Número de Recurso919/2005
Número de Resolución249/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTMONICA GARCIA DE YZAGUIRREPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de mayo de 2006 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 26 de abril de 2005 , instada esta apelación a instancia de la entidad Cobisem S.L. representada por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Arturo Sarmiento Gonzalo , contra D. Víctor , Don Victor Manuel , Doña Frida y Don Gregorio , representados por la Procuradora Dña. Elena Gutiérrez Cabrera y dirigidos por el Letrado D. Alejandro Díaz Marrero; y contra la entidad Construcciones Santana Reyes S.L., no comparecida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "1) Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. OJEDA RODRÍGUEZ condeno a CONSTRUCCIONES SANTANA Y REYES S.L. a pagar a la actora la suma de 82.962,11 euros, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas causadas a dicha parte actora. 2) Se desestima la demanda interpuesta por el mismo procurador contra los hermanos don Víctor , don Victor Manuel , doña Frida y don Gregorio , representados por la Procuradora doña MARÍA ELENA GUTIÉRREZ CABRERA, con expresa condena a COBISEM S.L. a pagarles las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el libro de sentencias.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 21 de febrero de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente la demanda, se alza la representación de la demandante inicial en el particular relativo a la desestimación de la acción de responsabilidad de los administradores sociales que la parte demandante ejercitó acumuladamente en su demanda, y el correlativo pronunciamiento de condena a la recurrente al pago de las costas que se le han seguido a los demandados absueltos en la primera instancia.

Como cuestión previa al examen del recurso de apelación, la parte apelada interesa la inadmisión de la preparación del recurso de apelación por incumplimiento por la actora de las exigencias establecidas en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El precepto indicado establece que "En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna."

En el caso presente en el cuerpo del escrito de preparación del recurso de apelación se dice lo siguiente: "Habiendo sido notificada a esta parte la Sentencia dictada en autos, y considerándola lesiva para los intereses de mi representado, todo sea dicho con venia y en términos de defensa, a medio del presente escrito interesa se tenga por preparado el correspondiente recurso de apelación contra los pronunciamientos Tercero y Cuarto contenidos en la misma, interesando se emplace a esta parte para formalizar el mismo ante este Organo Jurisdiccional", y en el suplico se dice: "SUPLICO AL JUZGADO que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tener por interpuesto RECURSO DE APELACION contra los pronunciamientos Tercero y Cuarto contenidos en la Sentencia dictada en autos, interesando se emplace a esta parte para formalizar el mismo ante este Organo Jurisdiccional. Es de Justicia."

Para fundamentar esta alegación la parte apelada se limita a citar y transcribir parcialmente distintas resoluciones de otras tantas Audiencias Provinciales, entre otras la de esta Audiencia Provincial de 17 de diciembre de 2002. Las resoluciones que cita hacen referencia en general a escritos de preparación de recurso en los que no se indica en forma alguna por la parte recurrente los pronunciamientos que se impugnan, haciéndose referencia de una forma genérica, como por ejemplo en el caso de la sentencia de esta Audiencia de 17 de diciembre de 2002 en la que el escrito de preparación de la parte dice que se impugna "la integridad de la fundamentación jurídica".

El supuesto examinado no es idéntico al de las resoluciones que se citan por la parte, a salvo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 9 de diciembre de 2003 , en la que se hace constar: «Considera preciso esta Sala, con precedencia al examen de las cuestiones suscitadas en el único recurso de apelación interpuesto, poner de manifiesto el yerro en que incurre la parte demandada-apelante al no haber identificado en el escrito de preparación correctamente los "pronunciamientos" contra los cuales se proponía formular su impugnación.», lo que no desemboca en la inadmisión y por ende la desestimación del recurso por este motivo de forma, ya que la Audiencia entra en el fondo del recurso interpuesto.

En el presente caso, como en aquél, yerra la parte al referirse a los "pronunciamientos Tercero y Cuarto" de la sentencia que hacen referencia a los Fundamentos Jurídicos y no a la parte dispositiva, que, además, únicamente tiene dos pronunciamientos separados y numerados. No es que el escrito no se ajuste formalmente a lo que especifica el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que se expresan los pronunciamientos que se impugnan y la resolución impugnada. Lo que acontece en el presente caso es que la parte recurrente comete un error, cuya trascendencia no conlleva en el presente caso la inadmisión que pretende la parte apelada, por las razones que se dirán. Efectivamente los pronunciamiento que se impugnan han de referirse al Fallo o Parte Dispositiva de la resolución impugnada, y no a los antecedentes de hecho o fundamentos que se esgrimen para desembocar en aquello que se dispone. Sin embargo, en el caso presente el error resulta tan evidente que no produce indefensión, ya que la parte dispositiva de la sentencia impugnada no tiene pronunciamientos "Tercero" y "Cuarto", y sí, únicamente, tienen "Tercero" y "Cuarto" la fundamentación jurídica de la sentencia, abordando precisamente el fundamento jurídico Tercero la acción de responsabilidad de los administradores sociales que resulta desestimada, y el cuarto lo relativo a las costas, sin que quepa duda alguna de qué se propone recurrir la parte actora cuando presenta su escrito, razones por las cuales ha de considerarse correcta la admisión del recurso, y debe entrarse a su análisis de fondo.

SEGUNDO

Manifiesta la parte recurrente que la sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero expresa que los administradores actuaron con arreglo a la Ley instando la declaración de Quiebra, no pudiendo a partir de entonces convocar Junta para acordar su liquidación, entendiendo la recurrente que el Juzgador obvia lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas. El apartado 5º del expresado precepto establece que los Administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales cuando éstos incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, o, en su caso, no insten las acciones legales para tal fin.

Considera la parte recurrente que tras el Auto de Archivo de la Quiebra instada por la sociedad demandada, de fecha 22 de marzo de 2004 , los administradores tenían el plazo de dos meses para realizar las actuaciones que les impone el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , y que la demanda inicial del procedimiento se presenta el día 26 de mayo de 2004, es decir, transcurridos más de dos meses del Auto citado, sin que los administradores demandado hayan realizado lo necesario para convocar Junta General y acordar la disolución de la sociedad.

A juicio del apelante "la responsabilidad de los Administradores de la entidad demandada es clara y evidente, puesto que los actos u omisiones constitutivos de la acción individual de responsabilidad son los contrarios a la Ley y a los Estatutos, o los realizados sin la diligencia con la que los Administradores deben desempeñar sus cargos; además, la actuación de los Administradores debe hacer producido una disminución patrimonial que impida a la sociedad hacer frente a sus deudas, o puesto en peligro la satisfacción del crédito del tercero acreedor, y habiéndose acreditado la total desaparición del patrimonio de la entidad co-demandada y el cierre de la misma, y constando además el incumplimiento por los Administradores de una de las obligaciones que les impone la Ley, cual es la de convocar Junta General para la disolución de la sociedad, según manda el artículo 262 de la L.S.A ., dicha omisión ha lesionado directamente los intereses de su representada ( STS de 7 de mayo de 2004 )", motivo por el que el recurso debe a su entender ser estimado.

El mismo argumento que utiliza la...

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