SAP Barcelona 1128/2003, 21 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2003:8307
Número de Recurso13011/2003
Número de Resolución1128/2003
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

FERNANDO PEREZ MAIQUEZMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

BARCELONA

Rollo: 13011/03

Sumario: 11/02

Juzgado : Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat

SENTENCIA Nº 1128

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección el presente Rollo nº 13011/03 seguido por un delito contra la salud pública, dimanante del Sumario 11/02 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, contra Matías , de nacionalidad española, con pasaporte nº NUM000 , nacido el día 10 de mayo de 1.964, hijo de Juan y Encarnación, natural de Almería, no constando domicilio, con antecedentes penales, declarado insolvente por auto de fecha 25 de septiembre de 2003 , en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 25 de octubre de 2002 (prorrogada por auto de fecha 16 de septiembre de 2004 ), defendido por el Abogado don Salvador Agustín Chela Rodríguez y representado por la Procuradora doña Esmeralda Gascón Garnica; siendo parte acusadora el Mº Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se dictó auto de procesamiento contra Matías , cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

SEGUNDO

Tras la práctica de las pruebas, el Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts. 368 y 369, del Código Penal , del que es autor el procesado, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera la pena de 11 años de prisión y multa de 360.000 euros, costas y destino legal a la sustancia intervenida.

TERCERO

En el mismo trámite, la defensa del procesado calificó los hechos como constitutivos de un delito del art. 371 del C.P ., del que es autor el acusado, considerando concurrente la eximente de responsabilidad del art. 20,, y del C.P , y alternativamente la eximente incompleta del art. 21,1 del C.P .; la eximente de estado de necesidad del art. 20,5 del C.P ., y alternativamente la eximente incompleta del art. 21,1 del C.P . o la de obrar bajos estímulos que le han producido obcecación del art. 21,1 del C.P .; y la atenuante analógica del art. 21,2 del C.P .; solicitando la absolución por concurrir las eximentes completas solicitadas, y alternativamente, caso de no concurrir circunstancias, se le impusiera la pena de seis meses de prisión prevista en el art. 371 del C.P . y si concurrieran se redujera la pena y se impusiera en el grado que corresponda.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de ser oído el procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este Sumario se han seguido las prescripciones legales.

Se declara que sobre las 23,30 horas del día 23 de octubre de 2002 Matías , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y de nacionalidad española, llegó al Aeropuerto de Barcelona, sito en El Prat de Llobregat, procedente de Lima (Perú), vía Ámsterdam, portando en el interior de una maleta, que tenía preparado un doble fondo, la cantidad de 3.146 gramos de cocaína, con una pureza del 84,1%, siendo interceptado por el agente de la Guardia Civil que prestaba su servicio en el control de aduana de la Terminal A en el Canal Verde (nada que declarar).

La sustancia estaba destinada al tráfico entre terceros, teniendo un valor en el mercado clandestino de 119.330,64 Euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar conviene hacer referencia a la petición de nulidad del acto del juicio solicitada "in voce" por el abogado de la defensa en su informe, alegando que el procesado no se hallaba en condiciones para soportar el acto.

Debieron suspenderse anteriormente otras sesiones del juicio, porque concretamente en una de ellas el propio procesado alegó no encontrarse en condiciones.

Por lo anterior, acordamos la emisión de un informe médico forense en la fecha de aquel señalamiento suspendido (15-4-04), y otro mas exhaustivo obrante en el Rollo de Sala, concluyendo los médicos forenses que "no se apreciaba ningún inconveniente para su asistencia al juicio, ni alteraciones en su capacidad de comprensión".

En consecuencia, a pesar de la agresividad exteriorizada en el juicio a través de improperios dirigidos al Presidente del Tribunal, que obligó a suspender momentáneamente el juicio y acordar en otro momento que el procesado abandonara por unos minutos la Sala de Vistas (retornando al final del juicio), con base a todos los informes médicos emitidos consideramos que el procesado tenía plena capacidad de comprensión del acto.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia de los arts. 368 y 369,3 del C.P .

En efecto, por la declaración del agente de la G.C. NUM001 ha quedado acreditado que Matías llegó al Aeropuerto de El Prat de Llobregat portando una maleta, en cuyo interior, en un doble fondo, se ocupó la cantidad de 3.146 gramos de cocaína con una pureza del 84,1%, según consta en el análisis obrante al folio 56, ratificado y rectificado en cuanto a la pureza por las Dras. Alejandra .

En la acción del procesado concurrieron los elementos configuradores del referido tipo, como son : 1) una tenencia de la sustancia o disposición sobre la misma, dado que tuvo una posesión inmediata de la sustancia que resultó ser cocaína incluida en la Lista 1 del C.U. de 1961, siendo la repetida sustancia de las que causan grave daño a la salud, según reiterada Jurisprudencia ; y 2) que la posesión esté destinada al tráfico, siendo este elemento de carácter subjetivo, pero quedando plenamente probado que la posesión estaba preordenada al tráfico, puesto que no podía ser otro el fin de la posesión de una cantidad tan elevada, como fue la de 3.146 gramos

TERCERO

Concurre el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369, del C.P ., al no existir ninguna duda respecto de la aplicación del mismo atendiendo a la posesión de una cantidad que superaba ampliamente la fijada para su apreciación y que se recoge en la tabla acompañada al Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, que en el caso de la cocaína se concreta en 750 gramos, dado que teniendo en cuenta la riqueza del 84,1% del total neto de 3.146 gramos, la cantidad base poseída ascendía a 2.645 gramos de cocaína pura.

CUARTO

Los hechos deben ser calificados según se ha expuesto y no de la forma pretendida por la defensa del procesado, es decir como un delito del art. 371 del C.P .

En efecto, el art. 371 del C.P . tipifica el llamado "tráfico de precursores", es decir de las sustancias y productos susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la producción y la fabricación de drogas tóxicas, que se configura como un acto preparatorio punible; siendo evidente que los hechos enjuiciados no pueden subsumirse en ese tipo, dado que el procesado trasportó la cocaína ya fabricada, por lo que la conducta culminó el tipo del art. 368 y 369,3 del ...

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