SAP Alicante 193/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteJAVIER GIL MUÑOZ
ECLIES:APA:2006:688
Número de Resolución193/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE DE MADARIA RUVIRAJOSE MANUEL VALERO DIEZJAVIER GIL MUÑOZ

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 193/06

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRAD: D. José Manuel Valero Díez.

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a diez de Abril de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 213, de fecha 5 de Julio de 2005, pronunciada porla Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Elche , en Procedimiento Abreviado por delito de robo, habiendo actuado como partes apelantes D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. D. Luís Alacid Baño, y dirigido por el Letrado D. José Vicente Ramos Parreño, y D. Raúl, representado por la Procuradora Dª. Pilar Almansa Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Antonio Martínez Camacho; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio y a Raúl como autores de un delito de robo con intimidación y otro robo con intimidación y uso de armas, concurriendo en Raúl la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de un año de prisión, inhabilitacion especíal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los acusados, por el primero de los delitos, y, por el segundo, la pena de tres años y seis meses de prisión con igual pena accesoria para cada uno de los acusados y pago de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se formalizó, por las representaciones legales de Jose Antonio y de Raúl, los presentes recursos, que sustancialmente fundaron en que sus patrocinados no eran autores de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO

Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 28 de Marzo de 2006.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Error en la valoración de la prueba y consecuente vulneración del principio de presunción de inocencia. Por ambos recurrentes se alega este motivo, por lo que, dado que su intervención en los hechos es la misma, la respuesta que a tal motivo se de, será a los dos aplicable. Ha quedado acreditado que los dos acusados se desplazaban, aunque en ciclomotor diferente, acompañando a los menores que se desplazaban en el otro ciclomotor; ha quedado acreditado que los acusados se detuvieron a escasos cuatro o cinco metros de las víctimas de los robos, lo cual no sólo suponía una actuación intimidatoria respecto a las víctimas, sino que incluso, como estas declaran, gritaban y proferían expresiones en tono burlesco; y ha quedado acreditado como ésta actuación tuvo lugar no solo una vez, lo cual podría haber planteado alguna duda respecto al conocimiento por los acusados de la actividad delictiva desplegada por el menor, sino dos veces, lo que, dada la idéntica actuación de los acusados en ambas ocasiones, repitiendo la misma conducta, evidencia que realmente conocían la finalidad de las paradas y actuaban de forma conjunta, predeterminada y coordinada con el menor que se bajaba de la motocicleta y cometía el acto material del robo. De éstos hechos, se deduce tanto la clara participación en los hechos de los acusados, como, lógicamente, la tipicidad de su actuación, encuadrable dentro del marco previsto en el art. 28 CP cuando recuerda que son autores quienes realizan el hecho conjuntamente, pues es evidente que la presencia e inmediata cercanía de los acusados a los dos robos cometidos y su participación activa en los mismos increpando mediante gritos e incrementando así la intimidación, que ya de por sí su sola presencia causaba a las víctimas, a la vez que facilitando y garantizando la huida del menor que se bajaba de uno de los ciclomotores y sustraía los objetos, valiéndose además, en una de las dos ocasiones, del empleo de una navaja, son, no indicios, sino pruebas claras de su participación en los mismos como autores. Recuérdese por otra parte, como señala la reciente SAP Madrid de 7-09-2005 , que, en cuanto al elemento subjetivo de la coautoría, éste consiste en el acuerdo de voluntades entre los autores, y que puede ser un acuerdo tácito que se da normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva y en los hechos en que apenas transcurren unos segundos entre la ideación criminal y su puesta en práctica.

Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 31-12-2001 que "El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96 ) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19. 1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.9 1, 20.192, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y...

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