SAP Barcelona 1095/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2004:15861
Número de Recurso338/2003
Número de Resolución1095/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

FERNANDO PEREZ MAIQUEZMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

BARCELONA

Rollo Sumario : 338/03

Sumario : 1/02

Juzgado : Instrucción nº 9 de Badalona

SENTENCIA Nº 1095

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil cuatro

VISTO ante esta Sección el presente Sumario, seguido por un delito de agresión sexual, dimanante de Sumario nº 1/02 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Badalona, contra DON Alfredo , con DNI nº NUM000 , nacido el día 20 de febrero 1981, hijo de Antonio y Donata, natural de Cáceres y vecino de Badalona, del que no constan antecedentes penales, cuya solvencia no ha sido acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Josep Castells Vall y defendido por el Letrado don Martí Ripio Guillamón; siendo partes acusadoras, doña Luisa en nombre de su hija menor de edad Paula , representada por el Procurador don Carlos Badía Martínez y defendida por el Abogado don César Buena Cuesta; y el Mº Fiscal, actuando como Magistrado Ponente la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se dictó con fecha 11 de octubre de 2002 auto de procesamiento contra don Alfredo .

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, tras la práctica de la prueba consistente en interrogatorio del procesado, testifical, pericial médica y psicológica y documental, el Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180,1, apartado 1 del C.P ., del que es autor el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de siete años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y a que indemnizara a Paula en la cantidad de 6.000¿.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un delito agravado de agresión sexual del art. 179 en relación con el art. 180, apartado 1º del C.P ., del que es autor el procesado, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, costas incluidas las de la acusación particular, y a que indemnizara a su defendida en la cantidad de 12.000¿ en concepto de daños morales y/o daños y perjuicios; y subsidiariamente en caso de no estimarse las peticiones anteriores que se impusiera al acusado la pena máxima de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas, incluidas las de la acusación particular, con la misma responsabilidad civil antes referida.

TERCERO

En el mismo trámite, la defensa del procesado solicitó su libre absolución.

Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se declara que desde hora no determinada de la tarde del día 3 de agosto de 2002 Alfredo , de 21 años de edad, de nacionalidad española y del que no constan antecedentes penales, se encontraba en la Plaza Lloreda de Badalona junto con otros jóvenes, entre los que se encontraba Paula de 14 años de edad.

Raquel decidió marchar a su casa sobre las 22,30 horas, abandonando la plaza en compañía de su novio, de sus amigas Melisa y Rebeca y de Alfredo , quien les dijo que iba a su domicilio para buscar bocadillos y recoger un jersey para su novia que se quedó en el lugar. Hacia la mitad del camino, Melisa y Rebeca llegaron a su vivienda, y el novio de Paula se fue hacia su casa por haber quedado con sus padres para marchar de vacaciones, brindándose Alfredo a acompañar a Paula hasta su domicilio.

Una vez Alfredo se quedó caminando a solas con Paula , intentó darle un beso que aquella rechazó manifestándole que la dejara porque tenía novio, y en el momento en el que llegaron a unos jardines Alfredo cogió a Paula , la arrojó al césped, le quitó la parte superior de la ropa y le tocó los pechos, y como aquella le dio manotazos para zafarse de él, la cogió por la piernas, la cargó en uno de sus hombros y la llevó a un callejón sito en la Avda. de los Vientos a la altura del nº 44, donde tapándole la boca la apoyó primero contra la pared y luego la dejó en el suelo, se puso a su lado, le bajó los pantalones y la bragas y le introdujo los dedos en la vagina, y como al girarla le quitó la mano de la boca, Rebeca aprovechó para gritar y decirle que se lo diría a sus padres, manifestándole Alfredo que si lo hacía la mataría.

Los gritos alertaron a los vecinos que vivían en aquel inmueble, asomándose a una ventana Gabriela quien, al contemplar la escena, recriminó al hombre su actitud diciéndole que dejara a la niña, momento en que Alfredo , con los pantalones bajados salió huyendo del lugar a través de un descampado, siendo auxiliada Paula a continuación por aquellos vecinos, quienes trataron de tranquilizarla acomodándola en su casa, avisando a su madre y la G.U. que se personaron inmediatamente en el lugar.

Paula sufrió equimosis poco visible en cara posterior del brazo izquierdo y erosión de 1 cm. en la confluencia de los cuadrantes superiores de la mama izquierda, como consecuencia de los actos de fuerza física ejercidos por Alfredo , para cuya curación no precisó tratamiento médico.

Paula era virgen, permaneciendo su himen íntegro, a pesar de la introducción de los dedos en su vagina.

Paula , a consecuencia del episodio descrito, tiene miedo a ir sola por la calle, poca confianza en los demás y manifestaciones somáticas derivadas que no han sido concretadas, no constando que haya recibido asistencia psicológica a pesar de haberle sido recomendada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es preciso hacer referencia en primer lugar a la resolución motivada dictada "in voce" en el acto del juicio (recogida en el acta) relativa a la práctica de la testifical de Paula a puerta cerrada.

Ante la petición de la acusación particular, teniendo en cuenta que Paula es menor de edad (contando en la actualidad con 17 años de edad) y dado que era la principal testigo de cargo de un presunto delito de naturaleza sexual, consideramos que conforme al art. 680 de la L.E.Cr . (también art. 232 de la L.O.P.J ) procedía que su testimonio se prestara a puerta cerrada en interés de la menor, con la finalidad de respetar su intimidad y en aras de la obtención de una declaración mas espontánea, por lo que el testimonio se prestó sin la presencia en la Sala de personas extrañas al proceso, y con la presencia del procesado, del Mº Fiscal y de los abogados de la acusación particular y del de la defensa; acordándose igualmente que el resto del juicio se celebrara en audiencia pública, al estar permitida la posibilidad parcial de celebración a puerta cerrada con base tanto en el referido artículo 232 de la L.O.P.J ., como en el art. 682 de la L.E.Cr ., así como por aplicación de lo establecido en diversos Pactos Internacionales ( art. 14,1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y art. 6,1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ), habiendo admitido la Jurisprudencia que la limitación de la audiencia pública puede afectar a la totalidad o parte de los juicios ( ss. T.S. de 14-2-95 y 11-3-98 ).

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del tipo básico de agresión sexual del art. 178 del C.P .

El acusado negó los hechos imputados manifestando que estuvo toda la tarde en el parque con un grupo de amigos en el que no estaba Paula , a la cual sólo conocía de vista, aunque conocía a su novio, quien aquella tarde estuvo tanto en su grupo como en el de Paula que se encontraba a unos 11 o 15 metros de él; que hacia las 22,30 horas se fue solo a casa a buscar bocadillos que había preparado su suegra, regresando al cabo de un cuarto de hora al lugar donde permanecían su novia María Dolores y otro amigo; que se comieron los bocadillos él y su novia, y luego los dos se fueron a pasear por la C/ Mar, regresando sobre las dos de la madrugada a la casa de su suegra donde convivía con María Dolores ; negando haber estado con Paula , así como haberla besado e introducido los dedos en la vagina.

No obstante su versión tan sólo la podemos considerar en términos de defensa al haber quedado desvirtuada por la prueba de cargo practicada.

La única prueba directa con la que hemos contado consiste en la propia declaración de Paula , siendo ello usual en estos casos por cuanto atendiendo a la clandestinidad e intimidad con que se ejecutan los hechos, es normal que sólo se cuente como prueba de cargo con el testimonio de la víctima, pero ello no es óbice para dar plena verosimilitud al relato de lo acontecido vertido por la misma, dado que como declara reiterada Jurisprudencia, las manifestaciones de las víctimas adquieren un carácter preponderante y de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor fuste o cuando por su propio contenido, conduzcan a situaciones absurdas o sin posible sentido real ( s. T.S. 28-1-97 ).

Paula dijo que desde la tarde del día de autos estuvo en el parque Lloreda, en el que se encontraban mas amigos, componiendo su grupo unas siete...

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