ATC 28/2003, 28 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:28A
Número de Recurso5203-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de octubre de 2001 don Paulino Sistac Gonzalbo anunció su intención de interponer recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento, solicitando a tal efecto el nombramiento de Letrado y Procurador del turno de oficio.

  2. Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2001 se requirió al recurrente para que aportase fotocopia de la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Sexta) de Barcelona de 2 de diciembre de 1999, dictada en el rollo de Sala 19/98, así como para que acreditase haber gozado de asistencia jurídica gratuita en el proceso judicial ordinario o, en otro caso, haber solicitado la concesión de tal beneficio ante el servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juzgado Decano de su domicilio, aportando copia sellada de tal solicitud, según determina el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996.

  3. El mismo día 18 de octubre de 2001 el Procurador don Antonio Sánchez Jáuregui, actuando en nombre y representación de don Paulino Sistac Gonzalbo, presentó en el Registro General de este Tribunal el escrito de demanda, que aparece firmado por el Letrado don Antonio Salguero Quiles.

  4. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos relevantes para decidir acerca de su admisión a trámite:

    1. Con fecha 2 de diciembre de 1999 la Audiencia Provincial (Sección Sexta) de Barcelona dictó Sentencia en el rollo de Sala núm. 19/98, procedente del sumario núm. 10/98 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, condenando al ahora solicitante de amparo a las penas de prisión por seis años, nueve meses y un día, multa de 3.000.000 pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, como autor criminalmente responsable de un delito intentado contra la salud pública del art. 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la concurrencia de las agravantes específica de notoria importancia del art. 396.3 CP y de reincidencia del art. 22.8 CP.

      En dicha Sentencia se contiene el siguiente relato de hechos probados:

      "Ha sido probado y así expresa y terminantemente se declara que siendo aproximadamente las 13.00 horas del día 13-5-1998, el acusado Paulino Sistac Gonzalvo (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 26-1-1988 a la pena de seis años y un día de prisión mayor por un delito contra la salud pública) contactó telefónicamente con el también acusado Alberto Usero López (mayor de edad y sin antecedentes penales), concertando con él la compra de 1 kilogramo de cocaína, para cuya definitiva adquisición quedó con Alberto U. sobre las 13.00 horas (sic.) de ese mismo día en la estación de autobuses y ferrocarril de la calle Fabra y Puig de la ciudad de Barcelona, lugar en el que Alberto Usero le haría la entrega de la mentada sustancia a cambio del precio concertado y cuyo montante concreto no ha sido acreditado.

      Sobre las 14.40 horas de dicho día, el acusado Alberto Usero salió de su domicilio y, portando consigo un paquete que envolvía y contenía la cantidad de 992 gramos de cocaína, con una pureza del 78,7% se dirigió con el mismo, y en su vehículo, a la cafetería de la mentada estación, con intención de perfeccionar la transferencia de la sustancia a Paulino Sistac

      Reunidos ambos en tal lugar a las 15.05 horas, no llegó a efectuarse la transacción por circunstancias no acreditadas, pero en todo caso ajenas a la voluntaria renuncia por parte de Paulino Sistac; marchándose por separado uno y otro acusados y procediendo el grupo policial actuante a la detención de Paulino Sistac, a quien le intervinieron 550.000 pesetas que había llevado para la adquisición de la sustancia.

      Cuatro miembros del grupo policial interviniente se dirigieron a Alberto Usero y, tras identificarse, le requirieron que se detuviera; requerimiento que fue desoído, llegándose el acusado a su vehículo estacionado, con el que abandonó el lugar a alta velocidad eludiendo en su fuga sucesivamente a un turismo y una furgoneta con los que los agentes intentaron cortar su huida –vehículos a los que llegó a colisionar– y dirigiéndose a su vivienda sita en la localidad de Sant Just D’Esvern.

      Como quiera que a la llegada a su domicilio existía una dotación policial que se acercó de nuevo a darle el alto, el acusado Alberto Usero abordó una maniobra evasiva en la que perdió el control del turismo que conducía, cayendo por un barranco. Inmediatamente después del siniestro, el acusado abandonó el lugar –a pie y a la carrera– por entre unos matorrales, aprovechando para esconder entre los mismos el paquete que contenía la cocaína, lugar donde fue encontrado en un posterior rastreo policial. La sustancia intervenida tiene un valor mínimo aproximado de 4.500.000 pesetas."

      La condena se fundamenta en que la cita convenida entre el ahora demandante de amparo y su correo tenía como objeto efectuar una transacción de droga, lo que se deduce tanto de la intervención de sus conversaciones telefónicas como del hecho de que el vendedor saliera de su domicilio llevando consigo la droga luego intervenida y de que uno y otro dan versiones no coincidentes para explicar las razones que les movieron a reunirse. Igualmente se afirma que, aunque se desconocen las causas por las que no llegó a consumarse la transacción, las mismas han de reputarse ajenas a la renuncia del comprador y apuntan más bien a la renuencia del vendedor a desprenderse de la droga por la escasa cantidad de dinero que aquél llevaba consigo.

    2. Dicha condena fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación núm. 278-2000. Entre los motivos aducidos en este recurso de casación figura la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que es rechazado porque la mayoría de los argumentos aducidos se refieren a la subsunción de los hechos declarados probados en la norma correspondiente o manifiestan discrepancias con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, particularmente en lo relativo al rechazo del desistimiento del recurrente.

  5. El recurrente entiende que se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque la prueba de indicios en la que se ha fundado la condena presenta un carácter excesivamente abierto, no existiendo un nexo lógico, racional y coherente entre el hecho base que habría quedado acreditado y la consecuencia que de él se extrae. Se hace hincapié en la ausencia de acreditación de un elemento esencial del delito, cual es que la transacción no se llegó a realizar por causas ajenas a su voluntad. Por ello solicita la anulación de las Sentencias impugnadas.

  6. Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2001 se concedió al recurrente un plazo de diez días para que aportase copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Sexta) de Barcelona de 2 de diciembre de 1999, dictada en el rollo de Sala 19/98, así como para que presentase escritura de poder original que acreditase la representación que dice ostentar el Procurador don Antonio Sánchez Jáuregui.

    7 El 13 de noviembre de 2001 se cumplimentó parcialmente el requerimiento, aportándose la escritura de poder, por lo que le fue concedido, mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2001, un nuevo y último plazo de diez días para que presentase la copia de la Sentencia mencionada.

    Este trámite fue finalmente evacuado el 26 de noviembre de 2001, fecha en la que igualmente se interesó la suspensión de la ejecución de las Sentencias recaídas en el proceso judicial previo, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC. Esta solicitud se reiteró el 11 de diciembre de 2001.

  7. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2002 esta Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  8. El recurrente, tras reiterar una vez más su solicitud de suspensión por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 27 de septiembre de 2002, presentó sus alegaciones con fecha 7 de octubre de 2002. Después de realizar una somera exposición del marco normativo en el que el demandante de amparo sitúa su queja, apunta que, de acuerdo con la doctrina recogida en la STC 174/1985, de 17 de diciembre, si la prueba indirecta consiste en un razonamiento lógico-jurídico del juzgador, que le permite extraer de un hecho (indicio), aquí el contacto telefónico, otro relevante para la condena del acusado, en este caso que se hubiera llevado a cabo la transacción acordada, a la vista de la cantidad de dinero en metálico intervenida al ahora recurrente cuando fue detenido, los pretendidos indicios de intención de adquisición se ven claramente refutados. Concretamente, sostiene el recurrente en amparo que de la posesión de dicha cantidad se deducen dos consecuencias: que no se llegó a materializar la transacción, porque el otro detenido no llevaba ninguna cantidad de dinero consigo, y que el Sr. Sistac no tenía intención de realizar la compra, porque la droga incautada tenía un valor aproximado de venta muy superior a la cantidad que aquél llevaba consigo.

    Por otro lado apunta que, dadas las características de la prueba indiciaria, se ha de hacer un uso muy prudente de ella, que debe constreñirse a aquellos supuestos que permitan alcanzar una conclusión clara y contundente. Lo que aquí no sucede, porque los hechos controvertidos no son identificativos de la comisión de un presunto delito, que por lo demás no llegó a ocurrir. Subsumir la conducta probada en el tipo penal carece de la debida fundamentación, lo que vulnera el art. 24.1 CE y, asimismo, el art. 24.2 CE, al no resultar garantizada y fundamentada la prueba indiciaria.

    Finalmente subraya que la presunción de inocencia exige, según constante y reiterada doctrina de este Tribunal, que la Sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo que es necesario que la evidencia que origine un resultado lo sea tanto respecto de la existencia del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado. En este sentido la inocencia de la que habla el art. 24 CE ha entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (entre otras muchas, SSTC 141/1986, 92/1987, 150/1989, 201/1989, 169/1990, 134/1991, 76/1993, 131/1997 y 173/1997). Al no haberse satisfecho estos requisitos postula el recurrente la admisión de su demanda de amparo, a fin de que se anulen las Sentencias condenatorias impugnadas y que se dicte una nueva Sentencia absolutoria.

  9. Con fecha 16 de octubre de 2002 se presentó en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que interesa la inadmisión de la demanda por carecer de contenido que justifique un pronunciamiento en forma de Sentencia por este Tribunal.

    A este respecto destaca el Ministerio Fiscal que el primer fundamento de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se hace radicar en que "el dubium sobre un elemento esencial del delito –la transacción no tuvo lugar por circunstancias ignotas- ha sido resuelto no a favor del reo sino en contra de él...", lo que equivale a decir que se ha vulnerado una máxima sobre valoración de prueba, que se condensa en el consabido aforismo in dubio pro reo que, aunque sea una manifestación del genérico principio favor rei, como lo es el derecho a la presunción de inocencia, no integra, como es notorio, el contenido del derecho fundamental que se invoca, caracterizado esencialmente por la ausencia de prueba y no se integra por las discrepancias sobre la valoración de la misma (SSTC 25/1988, 44/1989, 63/1993 y 16/2000 y ATC 102/2002). Por otra parte no es cierto que solamente existiera un indicio sobre el que pudiera fundamentarse la convicción, ya que obedece a las reglas de la lógica entender que, concertada una cita para efectuar una transacción de drogas momentos después de la llamada efectuada con este propósito, si ambas partes acuden a la cita es porque tienen voluntad de materializarla, correspondiendo probar la modificación sufrida por su voluntad a quien la alega, lo que no consta que haya hecho el recurrente.

    Desaparecida la unicidad de indicios y verificada la razonabilidad de la conclusión a la que llegaron los órganos judiciales mediante la utilización del anterior, es necesario, para constatar la ausencia de vulneración del derecho fundamental que nos ocupa, poner de manifiesto la conexión lógica existente entre el otro indicio (falta de alegación de la voluntariedad del desistimiento en la instancia) y la consecuencia que del mismo se obtiene (ausencia de causas ajenas a la voluntad del recurrente, aunque desconocidas) para que la transacción no se consumara. Dicha conexión no ha sido negada, lo que situaría la cuestión en el ámbito de la valoración de la prueba, ya que se trataría de optar por una u otra valoración, lo que no pertenece al propio de la presunción de inocencia. Y, en todo caso, si en la instancia el recurrente había mantenido como tesis defensiva que no tenía voluntad de comprar, no parece que pueda prosperar en casación su alegación de que desistió voluntariamente de hacerlo sin que, previamente, se introduzcan en el proceso tales hechos, lo que en este caso resultaba imposible hacerlo porque no se propuso prueba sobre tal extremo en la instancia.

Fundamentos Jurídicos

  1. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de este Auto, el demandante de amparo solicita la anulación de las Sentencias de la Audiencia Provincial (Sección Sexta) de Barcelona de 2 de diciembre de 1999, por la que se le condena a las penas de prisión por seis años, nueve meses y un día, multa de 3.000.000 pesetas e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, como autor criminalmente responsable de un delito intentado contra la salud pública del art. 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de las agravantes de notoria importancia (art. 396.3 CP) y reincidencia (art. 22.8 CP), y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, por la que se confirma aquélla en grado de casación.

    Sostiene el recurrente que las resoluciones judiciales mencionadas han vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque la condena impuesta se ha basado en una prueba indiciaria que, por su carácter excesivamente abierto, no puede entenderse que satisfaga los requisitos que la doctrina constitucional establece en torno a la exigencia de una prueba de cargo suficiente para fundar el reproche de la conducta. Discrepa de esta opinión el Ministerio Fiscal, quien entiende que la alegación del solicitante de amparo remite a un problema de valoración de la prueba, ajeno por completo al ámbito específico del derecho fundamental que se dice quebrantado.

  2. A la vista de las alegaciones formuladas hemos de confirmar ahora que concurre la causa de inadmisión a la que se refería nuestra providencia de 16 de septiembre de 2002.

    En relación con la denominada prueba indiciaria este Tribunal ha elaborado una doctrina general cuyos caracteres principales pasamos a exponer. Así este Tribunal ha declarado reiteradamente que no se opone al art. 24.2 CE el hecho de que la convicción del órgano judicial se forme a través de la prueba indirecta o indiciaria, en particular si se advierte que prescindir de ella "conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social" (STC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 4). En este punto nuestra doctrina se acomoda plenamente a la elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha rechazado que la utilización de este tipo de prueba sea per se contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (por todas, STEDH de 20 de marzo de 2001, caso Telfner contra Austria).

    Consecuentemente la prueba de cargo puede serlo por indicios cuando el hecho objeto de prueba no sea el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a aquél por inferencia lógica, siempre que: a) la prueba indiciaria parta de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en principio, debe quedar explicitado en la Sentencia. La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, puede producirse, tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuanto porque los indicios constatados no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar, en virtud de su carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado (entre las más recientes, SSTC 17/2002, de 28 de enero, FJ 3; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9; 137/2002, de 3 de junio, FJ 7 y 155/2002, de 22 de julio, FJ 12). Por lo tanto el control de este Tribunal debe versar sobre la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, a fin de comprobar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria resulta arbitrario, irracional o absurdo, lo que excluye la posibilidad de ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias y, obviamente, la de confirmar, variar o sustituir los hechos sujetos a valoración judicial (STC 155/2002, loc. cit. y las resoluciones allí mencionadas).

  3. Para aplicar al caso la doctrina expuesta debemos hacer hincapié en algunos extremos contenidos en el relato de hechos probados recogido en la Sentencia de instancia y reproducido en el antecedente 4 a) de esta resolución. Concretamente en dicha narración se reseña que el ahora solicitante de amparo concertó telefónicamente con un tercero, también condenado en las resoluciones judiciales impugnadas, un encuentro con el propósito de adquirir una elevada cantidad de cocaína. Esa tercera persona acudió a la cita portando un paquete que, según pudo averiguarse tras su detención, contenía 992 gramos de cocaína; sin embargo la transacción no llegó a efectuarse "por circunstancias no acreditadas, pero en todo caso ajenas a la voluntaria renuncia por parte de Paulino Sistac".

    Efectuado este breve recordatorio resulta oportuno dar cuenta de las líneas argumentales seguidas por el órgano judicial, posteriormente respaldadas por el Tribunal ad quem, para dilucidar tanto el propósito ilícito del encuentro que mantuvieron los dos encausados como para descartar que la frustración de la transacción acordada se debiera a la voluntaria renuncia del ahora solicitante de amparo. El primero de estos extremos se deduce, en lo que ahora estrictamente interesa, tanto del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre los dos encausados con anterioridad a la celebración del encuentro como de las discrepancias surgidas en los testimonios de éstos a la hora de explicar las razones de la cita, en especial porque resultan inverosímiles desde el mismo momento en que el otro encausado acudió a ella directamente desde su domicilio y portando una gran cantidad de droga. En cuanto al segundo se apunta que el acusado no esgrimió en su descargo su voluntario desistimiento y que difícilmente puede sustentarse éste por la inmediatez temporal que existe entre la conversación telefónica y el encuentro, apuntándose como hipótesis más plausible la insuficiencia del dinero que portaba el ahora solicitante de amparo (550.000 pesetas, siendo así que la droga incautada tendría un precio de entre 4.500.000 y 6.000.000 de pesetas).

  4. La queja expuesta en la demanda de amparo hace referencia a ambos extremos. Sin embargo los argumentos expuestos por el recurrente no dotan a su pretensión de la suficiente entidad como para requerir un pronunciamiento sobre el fondo en forma de Sentencia por este Tribunal.

    A este respecto su examen encuentra dos límites infranqueables, recogidos en la reciente STC 137/2002, de 3 de junio. En primer lugar, al no ser el recurso de amparo un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, no nos corresponde entrar "en el análisis de otras posibles inferencias distintas de las efectuadas por los órganos judiciales" ni "valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal con arreglo a criterios de calidad u oportunidad" (FJ 8), así como tampoco "desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria" (FJ 9).

    Pues bien, la realización del examen de la cuestión desde la perspectiva así acotada impide concluir que no exista prueba de cargo suficiente aquí por entender que el razonamiento empleado en la valoración probatoria por los órganos jurisdiccionales que han intervenido en el proceso judicial previo deba tildarse de arbitrario, irracional o absurdo. En efecto, a la vista de los elementos fácticos acreditados no puede merecer tal calificación la conclusión de que la cita tenía por objeto la realización de una transacción de droga y que su frustración no respondió a un hipotético desistimiento voluntario del entonces acusado y ahora solicitante de amparo, quien no hizo mención de esta posibilidad en la instancia, sino a la insuficiencia de la cantidad de dinero que portaba para realizar la meritada transacción.

    Respecto de lo primero cabe estimar acorde con las reglas del criterio humano o de la experiencia común sostener que quien acude a una cita portando una elevada cantidad de droga y tras haber mantenido una conversación telefónica en la que se ha hablado de dinero lo hace con el propósito de venderla. En cuanto a lo segundo debemos afirmar que es una inferencia lógica entender, en el contexto expresado, que la transacción no se llegó a realizar porque el comprador, como quedó acreditado, no llevaba consigo dinero suficiente.

    Consecuentemente hemos de inadmitir a limine la presente demanda de amparo, lo que torna innecesario cualquier pronunciamiento sobre la suspensión interesada.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil tres.

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