ATC 56/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2003:56A
Número de Recurso6140-2002

A U T O I. Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal el 31 de octubre de 2002, doña Sonia Casqueiro Alvares, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Rubén Casal Candales, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, núm. 1506/2002, de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el recurso de casación 1848-2001, y contra la previa Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 30 de diciembre de 2000, en la Causa que con el núm. 1/95 tramitó el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ferrol, rollo 93/95, casada y anulada por la primera.

  2. Estando el recurso pendiente de decisión sobre su admisión o inadmisión, la Procuradora Sra. Casqueiro Alvarez, por escrito presentado el 17 de diciembre de 2002, manifiesta que siendo la voluntad de su representado con Rubén Casal Candales, desisto del recurso de amparo presentado, solicitando sin más trámites que se proceda a su archivo.

  3. Por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2003, se acordó dar traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días alegare lo que estimase pertinente sobre el desistimiento formulado.

  4. El Ministerio Fiscal por dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el día 16 de enero pasado, manifiesta que no siendo especial el poder aportado por la Procuradora, y no pudiendo en base a ello desistir del recurso de amparo deducido en fecha 31 de octubre de 2002; el Fiscal estima procedente se requiera a la citada representación procesal a fin de que acredite la especial habilitación para desistir del presente recurso, o bien, se inste al actor a la ratificación personal de su desistimiento.

Fundamentos jurídicos

  1. El problema que se plantea en el presente recurso es si puede considerarse suficiente para la extinción del proceso por desistimiento la manifestación del representante del recurrente de que éste pretende desistir. En caso afirmativo se consideraría que basta con el poder general para pleitos presentado, en el que, efectivamente, se faculta expresamente al Procurador para desistir. La regulación legal del problema está hecha en el art. 25.2 LEC, declarado de aplicación supletoria por el art. 80 LOTC, que establece que será necesario poder especial "para la renuncia, la transacción, el desistimiento....", por lo que parece que sería inadmisible un desistimiento que se pretenda apoyar exclusivamente en el poder general para pleitos. Sin embargo varias decisiones de este Tribunal siguen un criterio más abierto ante este problema, y así los AATC 422/1990, de 3 de diciembre; 35/2000, de 31 de enero, 247/2001 de 17 de septiembre y 14 de enero de 2003 en el recurso de amparo 1948-2002, resuelven que las exigencias de poder especial y ratificación personal por parte del recurrente implican un excesivo rigorismo formal y son contrarias el principio de economía procesal, por lo que, al no apreciar perjuicio de parte ni daño alguno para el interés general o público, resulta procedente sancionar afirmativamente la voluntad de desistir. Además, en el caso presente, el poder general contiene en su apartado segundo entre otras facultades especiales la de desistir, que ha de referirse a todas las instancias, procesos, Tribunales y Organismos, -citando expresamente al Tribunal Constitucional-, a que se hace mención en el apartado primero de las facultades otorgadas a los Procuradores de los Tribunales, entre las que figura doña Sonia Casqueiro Alvarez, lo que satisface la exigencia del art. 25.2 LEC ya citado. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva a aprobar el desistimiento formulado.

  2. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la legislación ordinaria (art. 80 LOTC), la del desistimiento.

Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de suficientes requisitos legales. Por otro lado, no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir, poniéndose fin al proceso.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Tener por desistido de la demanda a don Rubén Casal Candales y archivar las presentes actuaciones.

Madrid, diez de febrero de dos mil tres.

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