ATC 158/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:158A
Número de Recurso5621-2001

AUTO I. Antecedentes

  1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don José Vicente Martínez Valero, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial (Sección Octava) de Valencia de 4 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de queja formulado contra dos Autos anteriores del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Paterna que inadmitieron el recurso de apelación intentado frente a la Sentencia del mismo Juzgado de 15 de febrero de 2001, que había condenado al recurrente en amparo al pago de 745.241 pesetas (4.478,99 �), más intereses y costas procesales. La demanda de amparo imputa al mencionado Auto una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso, y termina solicitando por otrosí la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria que, según se dice, podría implicar un daño de muy difícil o imposible reparación.

  2. Sustanciado el trámite regulado en el art. 50.3 LOTC, el recurso de amparo se admitió a trámite por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 24 de febrero de 2003. Por providencia de las mismas Sección y fecha se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimaran procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  3. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 3 de marzo de 2003. En él, tras la exposición de los antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la suspensión de los actos impugnados a través del recurso de amparo constitucional, considera que el recurrente no apoya su solicitud de suspensión en fundamentación alguna y que la ejecución de la condena pecuniaria impuesta por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia sería perfectamente reparable en caso de que se estimara la demanda de amparo y el recurso de apelación que pretendía interponerse. Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal su escrito solicitando que se dicte Auto por el que se deniegue la suspensión solicitada.

  4. El 4 de marzo de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente en amparo, que reiteraba que la falta de suspensión causaría daños de imposible o muy difícil reparación, dado que con gran esfuerzo ya se había consignado el importe del principal de la condena y que el pago de los intereses que se devenguen y las costas aumentaría el quebranto económico. Alega, además, el demandante de amparo que la admisión a trámite del recurso pondría de manifiesto la existencia de un fumus boni iuris que también permitiría fundamentar la solicitud de suspensión con la que termina el escrito.

Fundamentos jurídicos

  1. Solicita el recurrente en amparo que se suspenda durante la tramitación del presente recurso de amparo la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Paterna, dictada en juicio de cognición y que le condenó al pago de 745.241 pesetas [4.478,99€ (más intereses y costas procesales)] a José Ibáñez Girona, S.A.

  2. El art. 56.1 LOTC comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto jurídico público por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Esta regla ha sido interpretada en doctrina reiterada por este Tribunal en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya "tardía" y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino "meramente ilusorio y nominal" (AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 1; 18/2001, de 29 de enero, FJ 3; 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; entre otros). Por ese motivo no accede este Tribunal, con carácter general y con algunas excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 18/2001, de 29 de enero, FJ 1; 106/2001, de 7 de mayo, FJ 2; 120/2001, de 8 de mayo, FJ 2; 161/2001, de 18 de junio, FJ 2; entre otros muchos).

    No basta, sin embargo, con que se cumpla esa exigencia de que la falta de la suspensión hiciera perder al recurso de amparo su finalidad para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.1 LOTC, después de establecer esta regla, remite a un juicio motivado de ponderación en el que hay que enfrentar, por una parte, el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, por otra, el perjuicio que genera al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla. Eso explica que haya casos en los que, a pesar de cumplirse la regla de que la lesión en los derechos del recurrente ya no sea reparable -como sucede en los supuestos en los que está implicado el derecho a la libertad personal, porque la pérdida de libertad (según hemos declarado, por ejemplo, en el ATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 2) no es resarcible-, este Tribunal no puede acordar la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

  3. En el supuesto que se plantea en la presente pieza separada, debe tenerse en cuenta que el acto jurídico impugnado a través del recurso de amparo no es la Sentencia cuya suspensión se solicita, sino un Auto de la Audiencia Provincial de Valencia que confirmó la inadmisión del recurso de apelación que el recurrente pretendía interponer frente a la mencionada Sentencia. Puede entenderse viable, no obstante, la solicitud de suspensión de la ejecución de un acto distinto al impugnado a través del recurso de amparo si entre aquél y éste existe una "estrecha relación de efectos procesales" que justifique la suspensión, aunque "ésta exceda en cierto modo el contenido estricto" del acto impugnado por la vía del amparo constitucional (ATC 313/1999, de 15 de diciembre, FJ 3), como sucede en este caso, en el que el objeto directo de la impugnación no es la Sentencia condenatoria, sino un Auto que inadmitió un recurso formulado contra ella. Sin embargo, no aporta el recurrente argumentación alguna que justifique el apartamiento de la regla general de que las condenas pecuniarias no se suspenden, conforme se ha expuesto más arriba, dado que los eventuales perjuicios que derivan de su ejecución son reparables, y sin que, por otra parte, la admisión de la demanda de amparo tenga trascendencia a la hora de decidir sobre la suspensión.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada por don José Vicente Martínez Valero.

    Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

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