ATC 201/2003, 16 de Junio de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Gay Montalvo
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:201A
Número de Recurso4238-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 23 de julio de 2001, don Pablo Hornedo Muguiro, Procurador de los Tribunales y de la Universidad Complutense de Madrid, que actúa asistida por el Letrado don Carlos Ríos Izquierdo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Son hechos relevantes para decidir sobre la admisión los siguientes:

    1. Mediante Resolución de 30 de septiembre de 1985 la Universidad Complutense de Madrid convocó concurso ordinario para la provisión de dos plazas de Catedrático de Universidad del Area de Derecho Romano. A esa convocatoria concurrieron don Francisco Javier Paricio Serrano, don Armando José Torrent Ruiz y don Emilio Valiño del Río, entre otros. Practicado el sorteo, nombrados los miembros de la Comisión y constituida ésta el 20 de septiembre de 1986, se llevó a cabo el concurso, siendo propuestos para la provisión de las plazas convocadas don Francisco Javier Paricio Serrano y don Armando José Torrent Ruiz.

      Don Emilio Valiño del Río impugnó el acto de constitución de la Comisión, planteando recurso contencioso-administrativo, que fue estimado mediante Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 1992. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de apelación, que se declaró indebidamente admitido por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1993.

    2. En ejecución de la Sentencia referida se llevó a cabo nuevo concurso, que se convocó en septiembre de 1985, constituyendo este procedimiento los antecedentes de las resoluciones que se recurren en amparo.

      La Universidad Complutense de Madrid dictó resolución el 30 de abril de 1993 manteniendo provisionalmente en sus puestos y funciones a don Francisco Javier Paricio Serrano y a don Armando José Torrent Ruiz, procediéndose a un nuevo nombramiento de Comisión, contra la que se formularon recusaciones que fueron desestimadas, y se constituyó la Comisión el 10 de abril de 1993.

      Al concurso se presentaron don Francisco Javier Paricio Serrano, don Armando José Torrent Ruiz, don Manuel García del Río y don Pelayo de la Rosa Díaz. La Comisión propuso a don Francisco Javier Paricio Serrano y a don Armando José Torrent Ruiz para la provisión de las dos plazas de Catedrático, con los votos del Presidente de la Comisión, Sr. Daza Martínez, y de dos de los Vocales, Sres. Murga Gener y Fernández Barreiro. Contra esta propuesta reclamó don Manuel García Garrido, siendo desestimada su reclamación por la Comisión de Reclamaciones el 2 de febrero de 1994. La Universidad Complutense de Madrid, mediante resolución de 8 de febrero de 1994, nombró Catedráticos a don Francisco Javier Paricio Serrano y a don Armando José Torrent Ruiz.

    3. Don Manuel García Garrido interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria de 2 de febrero de 1994 de la Comisión de Reclamaciones.

      Mediante Sentencia de 30 de enero de 1999, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó la existencia de enemistad manifiesta entre el Presidente de la Comisión, Sr. Daza Martínez, y el recurrente, en atención a que el Sr. Daza Martínez había recusado en 1989 a éste aduciendo dicha causa en un concurso al que concurrió y en el cual don Manuel García Garrido presidió la Comisión y al hecho de que el Sr. García Garrido, en un procedimiento penal en el que era querellante, había recusado en 1991 por enemistad manifiesta al Sr. Daza Martínez como perito propuesto por el querellado, recusación que fue estimada mediante el correspondiente Auto. También se estimó, en esta Sentencia, la existencia de amistad íntima entre los Vocales Sres. Murga Gener y Fernández Barreiro y don Francisco Javier Paricio Serrano, así como la existencia de interés por parte del Sr. Fernández Barreiro en que el Sr. Paricio Serrano fuese nombrado Catedrático, por ser coautores de un libro de texto de Derecho Romano. De todas formas, añade la Sentencia, “la sola estimación de la recusación del Presidente invalidaría el proceso selectivo, pues éste otorgó uno de los tres votos que obtuvieron los nombrados y que fue decisivo para obtener el mínimo necesario legal de tres votos a favor”. En consecuencia, en la Sentencia se anulan los nombramientos de don Javier Paricio Serrano y de don Armando Torrent Ruiz. En la Sentencia se indicaba que contra ella cabía interponer recurso de casación.

    4. En el plazo ofrecido por la Sentencia, la representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid preparó recurso de casación, indicándose que “el recurso se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, aplicables para resolver la cuestión objeto de debate (art. 88.1 LJ)”.

    5. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de enero de 2001, la representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid interpuso recurso de casación. En este escrito, tras exponer los antecedentes y analizar la impugnabilidad en casación de la Sentencia recurrida, se identifican los motivos sobre los que se sustenta el recurso: infracción del artículo 28.2 c) LPC, en relación con el artículo 6.11 del Real Decreto 1888/1984, por lo que hace a la estimación de la existencia de una relación de enemistad manifiesta entre los Sres. Daza Martínez y García Garrido; e infracción del art. 28.2 c) LPC, o sus equivalentes en la normativa anterior, en relación con la amistad íntima entre el Sr. Paricio Serrano y los Sres. Fernández Barreiro y Murga Gener.

      Por providencia de 5 de febrero de 2001 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) puso de manifiesto a la recurrente las posibles causas de inadmisibilidad consistentes en tratarse de cuestión de personal [art. 86.2 a) LJCA]– e incumplimiento del requisito establecido en el art. 89.2 LJCA.

      En escrito presentado el 22 de febrero de 2001 la Universidad Complutense de Madrid adujo lo que a su derecho convino. Tras lo cual, mediante Auto de 11 de junio de 2001, se acordó la inadmisión del recurso de casación. En el razonamiento jurídico segundo se afirma que “la materia controvertida es cuestión de personal”, y que “no afecta al nacimiento de la relación de servicio de un funcionario de carrera, puesto que esa condición de funcionario de carrera ya existe al constituir un requisito del concurso examinado ..., pues el Sr. Paricio Serrano era entonces Profesor Titular de Universidad y el Sr. Torrent Ruiz era ya Catedrático de Universidad”, con cita de resoluciones anteriores en el mismo sentido, añadiendo que “la previa condición de Profesor Titular del recurrente –exigida en el art. 38 de la L.O. 11/1983–, implica que el vínculo funcionarial era ya preexistente, teniendo en realidad el concurso el significado de una promoción, y no de una constitución ex novo de la relación funcionarial, que es el supuesto al que se refiere la citada doctrina jurisprudencial, no aplicable en casos como el actual, en el que los concursantes son ya funcionarios”, y recuerda que “la exclusión de las cuestiones de personal es materia de orden público cuyo examen y control corresponde en último término a éste Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 93.2 a) de la LJCA.” En el razonamiento jurídico tercero manifiesta que también concurre la otra causa de inadmisión “al no haberse justificado en los escritos de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia”, precisando que en los escritos de preparación ni siquiera se mencionan la normas que se reputan infringidas, por lo que, conforme a reiterada doctrina de la Sala, ha de apreciarse la existencia de esta causa de inadmisibilidad del recurso.

  3. En el escrito de demanda se achaca al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001 falta de motivación en relación con las dos causas de inadmisión apreciadas, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Así, por lo que se refiere a la fundada en el art. 86.2 a) LJCA, se pone el acento en la novedosa redacción de este precepto legal, que unida a la peculiar situación estatutaria de los miembros de los Cuerpos Docentes Universitarios permite sostener, con carácter general, que no es cierto que un concurso como el debatido no tiene el significado de una promoción funcionarial, sino que constituye ex novo la relación funcionarial de quien resulte adjudicatario de la plaza con la Universidad en la que habrá de prestar sus servicios; la doctrina establecida en el Auto recurrido ignora que la Sentencia que deja sin efecto el nombramiento de ese concursante acarrea inevitablemente la extinción de esa relación de servicios. En lo que específicamente se refiere a la omisión de los requisitos señalados en el art. 89.2 LJCA hace hincapié la Universidad demandante de amparo en que la Sentencia impugnada únicamente había tenido en cuenta normas estatales, “por lo que el escrito de preparación del recurso de casación no necesitaba una justificación, no siendo, por tanto, necesaria la mención del artículo 89.2 de la LRJCA; amén de que la omisión del cumplimiento de dicho requisito habría de reputarse, en todo caso, subsanable, subsanación que se habría llevado a efecto en el escrito de interposición del recurso.

    Por otro lado se denuncia que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 1999 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) “por falta de motivación y por motivación arbitraria e irracional y, consiguientemente, vulnera el derecho a acceder y permanecer en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos”. A juicio de la Universidad recurrente la resolución judicial impugnada incurre en numerosas contradicciones. En tal sentido califica de insostenible el razonamiento que le lleva a apreciar la existencia de enemistad manifiesta entre el Presidente de la Comisión Juzgadora y uno de los concursantes, pues se ha basado exclusivamente en una simple apariencia, prescindiendo por completo de los hechos probados en el proceso penal al que se remite, en particular que el propio Sr. García Garrido rechazó de manera contundente la recusación. De igual modo apunta que la Sentencia ignora el carácter intempestivo del planteamiento de la recusación de dos miembros de la Comisión por amistad con uno de los concursantes y que se ignora una de las pautas habituales en el mundo académico, como es la colaboración de varios autores en la elaboración de una obra doctrinal, haciéndose equivaler “amistad estimable” con “amistad íntima”, lo que no sólo resulta arbitrario e irrazonable, sino que también lesiona gravemente el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).

    Por las razones expuestas la Universidad Complutense de Madrid solicita la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 1999 y del Auto de la Sección Primera de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001. Mediante otrosí interesa la suspensión de la ejecución de la primera de estas resoluciones judiciales.

  4. Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2001, dictada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, se concedió a la recurrente un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001. Este requerimiento fue cumplimentado mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2001.

  5. Por nueva diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2002, dictada igualmente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, se concedió a la recurrente otro plazo de diez días para que aportase copia de los escritos de interposición y preparación del recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 1999 y del escrito de alegaciones presentado con posterioridad a la providencia de 5 de febrero de 2001. El trámite fue evacuado mediante escrito entregado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 12 de diciembre de 2001.

  6. Por providencia de 25 de febrero de 2002 esta Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  7. El 13 de marzo de 2002, el Ministerio Fiscal presentó un escrito solicitando que, con suspensión del plazo conferido por el proveído reseñado anteriormente, se requiriera a la Universidad recurrente en amparo para que supliera las omisiones padecidas en la documentación aportada en cumplimiento de las diligencias de ordenación de las que se ha dado cuenta.

  8. El siguiente día 14 de marzo de 2002 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la Universidad demandante de amparo.

    En dicho escrito se examina, en primer lugar, la infracción del art. 24.1 CE por el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001. Al respecto se hace hincapié en que el Tribunal sentenciador, no sólo ofreció la posibilidad de formular recurso de casación sino que, además, se ratificó en su criterio mediante Auto de 2 de octubre de 1999, puesto que la cuestión afectaba “al nacimiento de una relación de servicios de funcionario de carrera como Catedrático”. Pues bien, a pesar de ello, y haciendo caso omiso a los argumentos esgrimidos en este mismo sentido tanto por la Universidad Complutense de Madrid como por uno de los dos concursantes afectados por la Sentencia impugnada, el Auto de 11 de junio de 2001 afirmó, con una argumentación genérica y en nada acorde con la vigente regulación del contencioso-administrativo, que la cuestión objeto del recurso se integraba dentro de la materia de personal y que no se habían invocado en el escrito de preparación normas supraautonómicas, olvidándose con ello que en el proceso no se tuvieron en cuenta otras normas que las aprobadas por las instancias estatales.

    A continuación se confronta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 1999 con los arts. 23.2 y 24.1 CE. En cuanto a este último se afirma que deja al descubierto “una arbitrariedad e irrazonabilidad tan evidentes, que afecta a la raíz misma de uno de los pilares de la doctrina constitucional elaborada en torno a la tutela judicial efectiva”. Concretamente se apunta la incoherencia en la que se incurre al apreciar la causa de abstención consistente en la enemistad manifiesta que enfrentaría al Presidente de la Comisión con uno de los concursantes, pues se ha prescindido de los hechos probados, de la realidad fáctica y de la consideración tanto legal como jurisprudencial de esta causa de abstención. Otro tanto sucede con la causa de abstención relativa a la amistad íntima de dos miembros de la Comisión con uno de los concursantes, al desconocerse los perfiles legales de esta figura. De esta lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se deriva la vulneración del derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 CE, puesto que, de confirmarse el criterio sostenido por la Sentencia impugnada, cabe anticipar que será imposible integrar en el futuro las Comisiones que habrán de resolver los concursos de provisión de plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios, pues parece incontrovertido que en una comunidad científica de reducidas dimensiones existirán, por lo común, relaciones personales entre sus diversos miembros.

  9. Mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2002 se acordó, con suspensión del plazo para evacuar el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente un plazo de diez días a fin de que aportase íntegramente los escritos a los que se había referido el Ministerio Fiscal en su escrito del anterior 13 de marzo.

    Este trámite se cumplimentó el 3 de abril de 2002. Por nueva diligencia de ordenación de 3 de abril de 2002 se confirió al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formulase, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimase pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 26 de abril de 2002. Tras una pormenorizada relación de los antecedentes del recurso, se exponen las razones por las que se interesa la inadmisión de la demanda.

    1. Así, en primer lugar, se suscita el problema de la falta de legitimación de la Universidad Complutense de Madrid para recurrir en amparo, en aplicación de la doctrina establecida por las SSTC 175/2001, de 26 de julio y 56/2002, de 11 de marzo. En esta ocasión la Universidad no estaba actuando en el proceso contencioso-administrativo con una situación procesal análoga a la de los particulares, ni su situación jurídica era equiparable a la de las personas privadas, sino que era la Administración demandada. Además, la vertiente del art. 24.1 CE concretamente afectada sería el derecho a los recursos, que no figura entre las excepciones enunciadas en la STC 175/2001, FJ 8. Por otra parte la Universidad Complutense de Madrid no es titular del derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos, contemplado en el art. 23.2 CE, no apreciándose una especial vinculación con el interés jurídico protegido por este derecho fundamental.

    2. Seguidamente se apunta que tampoco se ha vulnerado el derecho de acceso a los recursos y, a su través, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Puesto que la determinación de cuándo una cuestión es de personal o no, y cuándo afecta o no al nacimiento o extinción de una relación de servicio, pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete en exclusiva a los órganos judiciales, el Ministerio Fiscal entiende que la discrepancia manifestada por la Universidad Complutense de Madrid con el criterio empleado por el Tribunal Supremo no otorga relevancia constitucional al problema suscitado. En efecto, no puede tacharse de irrazonable o arbitrario el criterio discutido si se piensa que los concursantes a los que se aplica ostentaban ya la condición de funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios.

      En cuanto a la necesidad de justificar el carácter determinante de la infracción de normas supraautonómicas establecido en el art. 89.2 LJCA recuerda el Ministerio Fiscal la existencia de una doctrina recogida en la STC 230/2001, de 26 de noviembre, FFJJ 3 y 4, de la que claramente se infiere la falta de relevancia constitucional de esta queja. Igualmente invoca la doctrina del ATC 3/2000, de 10 de enero, donde no se comparte la consideración de esta deficiencia como subsanable, frente a lo postulado por la recurrente en amparo.

    3. Respecto de la pretendida vulneración de derechos fundamentales por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 1999 se apunta la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, puesto que ni en el escrito de interposición del recurso de casación ni en el de alegaciones posterior a la providencia de 5 de febrero de 2001 se reprochó dicha vulneración a la Sentencia recurrida. Dichos escritos sólo hacen referencia a la hipotética vulneración del derecho fundamental, en su vertiente de acceso a los recursos, si no se admitiera a trámite el recurso de casación. Consecuentemente, ni tan siquiera haciendo uso del criterio flexible de este Tribunal en punto a la satisfacción del requisito puede entenderse cumplida la exigencia de previa invocación, con ofrecimiento a los órganos judiciales de reparación del derecho fundamental que se estima vulnerado.

      Para el caso de que no se compartiera esta opinión apunta el Ministerio Fiscal la falta de contenido constitucional de la alegación, puesto que, de conformidad con lo afirmado en la STC 69/2001, de 17 de marzo, “queda por completo al margen de nuestro conocimiento el enjuiciamiento sobre la real concurrencia o no de las causas de recusación alegadas” (FJ 20). Esta doctrina, elaborada con respecto a las causas de abstención en el ámbito jurisdiccional, resulta, con mayor razón si cabe, aplicable a las Comisiones administrativas que juzgan los concursos para la provisión de plazas de Catedrático de Universidad. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) se subraya, con mención de la STC 138/2000, de 29 de mayo, que no se ha acreditado la existencia de una desigualdad entre el recurrente en amparo y otras personas concursantes, ni se aprecia arbitrariedad o irrazonabilidad en la Sentencia a la que se imputa este vicio constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de este Auto, la Universidad Complutense de Madrid solicita la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 1999, por la que se estima parcialmente el recurso formulado en relación con la propuesta de la Comisión de Valoración de las plazas de Catedrático de Universidad del Area de Derecho Romano, convocadas por Resolución del Rectorado de dicha Universidad de 30 de septiembre de 1985, y del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001, por el que se inadmite el recurso de casación promovido contra aquélla. A juicio de la recurrente las resoluciones impugnadas habrían vulnerado los derechos fundamentales a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Por su parte el Ministerio Fiscal no comparte este parecer e interesa la inadmisión de la demanda de amparo.

  2. En relación con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001, la Universidad demandante de amparo constitucional solicita su anulación por vulneración del art. 24.1 CE en cuanto incorpora el derecho de acceso a los recursos. Al respecto discrepa de la calificación del objeto del proceso como “cuestión de personal” que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera y, por consiguiente, resulta excluida de la casación ex art. 86.2 a) LJCA y de los términos en los que el Auto exige la satisfacción del requisito establecido en el art. 89.2 LJCA.

    Antes de exponer las razones en virtud de las cuales este primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión a la que hacíamos referencia en nuestra providencia de 25 de febrero de 2002, hemos de recordar que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta en las SSTC 175/2001, de 26 de julio y 56/2002, de 11 de marzo (sintetizada en los AATC 91/2003, de 24 de marzo y 105/2003, de 7 de abril), las personas jurídicas de Derecho público, calificación que resulta sin duda aplicable a la Universidad Complutense de Madrid, “sólo excepcionalmente disfrutan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y por lo mismo, sólo excepcionalmente podemos considerar al recurso de amparo como cauce idóneo para que las personas públicas denuncien una defectuosa tutela de los jueces y Tribunales” (por todas, STC 175/2001, FJ 5). En lo que ahora específicamente interesa ha de indicarse que “corresponde a la Ley procesal determinar (...) los casos en que las personas públicas disponen de acciones procesales para la defensa del interés general que les está encomendado. Lógicamente aquella tarea de configuración legal ha de ejercerse con sometimiento al ordenamiento constitucional, lo que impide, no sólo exclusiones procesales arbitrarias, sino incluso aquellas otras que, por su relevancia o extensión, pudieran hacer irreconocible el propio derecho de acceso al proceso. El alcance limitado del art. 24.1 CE en relación con las personas públicas actúa, según venimos diciendo, respecto del legislador, no en relación con el juez. Así que la interpretación judicial de las normas de acceso al proceso estará guiada, también en relación con las personas públicas, por el principio pro actione (cuando se trate de acceso a la jurisdicción) o por el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente, cuando se trate del acceso a los recursos legales” [AATC 91/2003 y 105/2003, FJ 2 c)]. En consecuencia, y frente a lo sostenido de contrario por el Ministerio Fiscal, “el derecho de acceso a los recursos legales es una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva cuya titularidad este Tribunal ha reconocido excepcionalmente a los entes públicos, lo que implica la viabilidad del amparo constitucional para el control de las decisiones judiciales que inadmiten los recursos interpuestos por una Administración pública conforme al

    canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente’ (STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 8)” (STC 74/2003, de 23 de abril, FJ 3).

  3. Hecha esta precisión debemos convenir con el Ministerio Fiscal en que ninguno de los dos reproches específicamente dirigidos contra el Auto del Tribunal Supremo puede prosperar. En efecto, las quejas expresadas en esta ocasión por la Universidad Complutense de Madrid son similares en lo sustancial a las planteadas por quien fuera uno de los codemandados en el proceso a quo y demandante en el recurso inadmitido por el reciente ATC 129/2003, de 28 de abril, cuyas conclusiones ahora hemos de reiterar.

    En esta resolución hemos señalado, por lo que se refiere al incumplimiento del requisito establecido en el art. 89.2 CE, que “no cabe sino aplicar la doctrina constante de este Tribunal (iniciada en los ATC 2/2000 y 3/2000, ambos de 10 de enero) según la cual, en supuestos como el que nos ocupa, la apreciación de esta causa de inadmisión del recurso de casación no vulnera el derecho al acceso a los recursos integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que tal conclusión se vea alterada por el hecho de que en el momento de apreciarse la causa de inadmisión el recurrente en casación hubiese formalizado ya el recurso y, por tanto, fuese posible conocer los motivos precisos en los que tal recurso se fundaba, pues la calificación del requisito estudiado como insubsanable ha sido considerada constitucionalmente lícita (STC 230/2001, de 26 de noviembre). En tal sentido resulta ilustrativa también la STC 89/2002, de 22 de abril de 2002, a la que nos remitimos en evitación de innecesarias reiteraciones” (FJ 2). Y hemos añadido a continuación que “la conclusión de que la inadmisión del recurso de casación con fundamento en la causa acabada de estudiar no lesiona el derecho fundamental invocado hace innecesario el estudio de si la primera de las causas de inadmisión (la irrecurribilidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia por tratarse de cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera) supera el canon de enjuiciamiento a que nos venimos refiriendo” (FJ 3).

  4. Asimismo se achaca a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 1999 la vulneración de los derechos fundamentales a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Motivos estos que tampoco pueden prosperar, según se expone a continuación.

    En primer lugar, como ya sucediera en el supuesto examinado en el ATC 129/2003, se aprecia la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], porque la indebida preparación del recurso de casación impidió al Tribunal Supremo pronunciarse sobre la cuestión ahora planteada per saltum ante este Tribunal (FJ 3, al que nos remitimos). Igualmente, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, es de apreciar la insatifacción del requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, es decir, la falta de invocación de los derechos fundamentales que se dicen violados tan pronto se hubiera producido su vulneración, puesto que en el escrito de interposición del recurso de casación no se alude en ningún momento al derecho fundamental proclamado por el art. 23.2 CE y únicamente se apunta –con carácter eminentemente “preventivo”- la hipotética vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que resultaría de la inadmisión del propio recurso de casación.

    Por otro lado hemos de convenir con el Ministerio Fiscal en la falta de legitimación activa de la Universidad Complutense de Madrid para pretender la defensa en amparo del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, toda vez que “de los derechos reconocidos en el art. 23 sólo pueden ser titulares los ciudadanos y no las personas jurídicas públicas” (STC 231/1998, de 1 de diciembre, FJ 2). A mayor abundamiento parece oportuno reiterar una vez más que el contenido del art. 23.2 CE, al reconocer a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, “concreta el principio de igualdad en el ámbito de la función pública” (por todas, STC 166/2001, de 16 de julio, FJ 2 y las resoluciones allí mencionadas), por lo que únicamente aportándose un término de comparación adecuado será posible efectuar el juicio de igualdad que la preservación de este derecho fundamental requiere, aportación que, al no haberse efectuado en esta ocasión, priva de toda relevancia constitucional a la cuestión planteada.

    Finalmente tampoco se aprecia la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con la apreciación de la existencia de los concretos motivos de abstención de diversos miembros de la Comisión de Valoración de las plazas de Catedrático de Universidad de Derecho Romano. No hallándose concernido en esta ocasión ningún otro derecho fundamental, pues el thema decidendi del proceso a quo ha versado sobre un procedimiento administrativo de provisión de plazas de Cuerpos Docentes Universitarios, hemos de concluir que la Sentencia impugnada da una respuesta motivada y fundada en Derecho a la cuestión debatida que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, quien no ostentaba una posición procesal equivalente a la de los particulares y, por tanto, no puede pretender la protección a través del amparo constitucional aduciendo la irrazonabilidad de la argumentación contenida en la Sentencia, puesto que, como se afirmara en el ATC 73/2002, de 6 de mayo, por el que se inadmitió la demanda de amparo interpuesta por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibersitatea, “esa denuncia no está contemplada entre las excepciones enunciadas en la STC 175/2001 (FJ 1).

    La inadmisión acordada torna improcedente la apertura de la pieza separada de suspensión interesada.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.

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