ATC 72/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:72A
Número de Recurso2389-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de abril de 2003, don Juan Carlos Bello Ceva manifestó su voluntad de recurrir en amparo, y tras serle asignada representación en el turno de oficio, la Procuradora de los Tribunales doña María Elisa Sainz de Baranda Riva interpuso, en nombre de don Juan Carlos Bello Ceva, recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 25 de marzo de 2003 y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Badajoz de 12 de abril y 25 de noviembre de 2002, sobre liquidación de condena.

  2. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  3. Por providencia de 10 de febrero de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. En escrito registrado ante este Tribunal el 20 de febrero de 2004, la representación del demandante de amparo reiteró la petición de excarcelación, dado que, en su opinión, habría finalizado el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en julio de 2003, razonando los perjuicios inherentes a la misma.

  5. En escrito registrado en este Tribunal el 20 de febrero de 2004, el Ministerio Fiscal, interesó la suspensión de la resolución. El Ministerio Fiscal recuerda que es doctrina reiterada de este Tribunal que la suspensión ha de acordarse cuando la ejecución de los actos produce un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, lo que acontece, en materia de cumplimiento de penas privativas de libertad, cuando por la escasa duración de las penas impuestas o de las que resten por cumplir y tomando en consideración el tiempo que habitualmente se invierte en la resolución del recurso, la concesión del amparo que pudiera otorgarse sería inútil si, cuando el mismo se concediera, la pena ya se hubiese cumplido (ATC 38/2003). Sostiene el Fiscal que la aplicación de dicha doctrina al caso conduce a la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, ya que, si la liberación del recurrente está prevista para el 6 de junio de 2007, es posible, que, aun cuando para dicha fecha esté resuelto el amparo, los efectos del mismo serían ilusorios, "máxime si se toma en consideración que, si se considerase procedente que, entre los efectos del amparo que se otorgase, se incluyese la aprobación de la redención durante el período comprendido entre la fecha en que causó baja en redención por iniciarse el cumplimiento de las penas impuestas conforme al CP 1995, que fue el 23 de julio de 1999, y la fecha en la que realmente se inició el cumplimiento de tales penas, que fue el 23 de junio del 2003".

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

  2. En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión de los Autos mencionados que aprobaron la liquidación de condena del recurrente de amparo. El Ministerio Fiscal, como se ha expuesto en los antecedentes, interesa se acuerde la suspensión.

    Para efectuar el análisis de la pretensión hemos de precisar que, si bien, en último término, las resoluciones impugnadas inciden en la libertad personal del recurrente, por cuanto de ellas depende directamente el momento en que el demandante de amparo pueda estar de nuevo en libertad, es lo cierto que el título jurídico que habilita para la privación de libertad son las sentencias penales condenatorias, cuya constitucionalidad no se cuestiona en el presente recurso de amparo, y no los Autos impugnados. Por ello, el eventual acuerdo de suspensión de dichos Autos solo podría tener como efecto la indeterminación tanto del período de cumplimiento de las penas privativas de libertad que le resta al demandante, como, en consecuencia, del momento final de dicho cumplimiento. En todo caso, hemos de precisar también que no es competencia de este Tribunal decretar o no la directa excarcelación del penado, que, por ello, no podría producirse con carácter automático sin un pronunciamiento del órgano judicial competente en materia de ejecución de la pena, aunque pudiera ser un efecto derivado de la estimación del amparo.

    Sentado cuanto antecede, hemos de denegar la suspensión solicitada, pues la suspensión de las resoluciones impugnadas tendría un efecto perjudicial para el demandante de amparo al dejar indeterminada la fecha de licenciamiento definitivo, sin que, paralelamente, tuviera ningún efecto beneficioso para el mismo, dado que, como acabamos de precisar, no tendría como consecuencia la excarcelación solicitada por el demandante de amparo.

    No obstante, teniendo en cuenta que de estimarse el amparo con posterioridad al momento en que deba efectuarse el excarcelamiento del recurrente, el mismo habría perdido su finalidad, se ha de anteponer la resolución del presente recurso, como es práctica habitual en este Tribunal (AATC 249/1996, 22/1997, 164/1998, 147/2000, 275/1999, 121/2001).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de las resoluciones impugnadas en el presente amparo.

Madrid, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR