ATC 157/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:157A
Número de Recurso5771-2001

A U T O

Antecedentes

  1. El 8 de noviembre de 2001 se registró en el Tribunal Constitucional la demanda de amparo presentada en representación de doña Apolonia Candelaria Barreto Pérez por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2001 por el que se desestimaba el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 25 de mayo de 2001 de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, a su vez, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del mismo Tribunal de 17 de abril de 2001 que tuvo por no preparado recurso de casación contra Sentencia dictada el 10 de marzo de 2001 por el Tribunal referido, mediante la que se desestimaba el recurso de apelación planteado contra Sentencia de 3 de marzo de 2000 del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Laguna dictada en el juicio de menor cuantía 368/1999 desestimando la demanda planteada por la solicitante de amparo.

  2. En opinión de la demandante de amparo las resoluciones judiciales frente a las que se plantea la demanda vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta del derecho a utilizar los medios de prueba por denegarse de manera reiterada y sin motivación relevante la prueba biológica propuesta, lo que le produce indefensión. Fundamenta dicha vulneración en que aunque en la primera instancia la prueba biológica para la determinación de la paternidad fue denegada "por respetar el descanso eterno del fallecido", la Audiencia Provincial admitió posteriormente su práctica pero no se realizó la misma porque, librado el correspondiente exhorto al Juzgado de Primera Instancia, éste dijo desconocer la identidad y domicilio de los familiares del fallecido que tenían que consentir la exhumación para extraer restos que proporcionaran muestras significativas de ADN, lo que, en opinión de la recurrente, resulta insólito cuando en dicho Juzgado se tramitó la primera instancia del proceso en el que constaban tales datos y porque, en todo caso, cuando la recurrente proporciona dichos datos a la Audiencia, ésta deniega la práctica de la prueba al haber transcurrido el plazo durante el que la misma debía practicarse, siendo así que, en definitiva, es la propia actuación de los órganos del poder judicial la que ha impedido que dicha prueba pudiera finalmente llevarse a efecto.

  3. El 18 de marzo de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso y admitir a trámite la demanda. Asimismo acordó recabar la remisión del testimonio de las actuaciones judiciales que aún no se encontraban en su poder y que se efectuara el emplazamiento de quienes habían sido parte en el proceso con excepción de la demandante de amparo.

  4. En esa misma fecha se acordó abrir pieza separada para tramitar el incidente de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en amparo concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la procedencia de acordar dicha suspensión.

  5. La parte recurrente formuló sus alegaciones en relación con la pieza de suspensión interesando la misma en escrito registrado el 26 de marzo de 2004 en este Tribunal. Alega la recurrente que el amparo interesado pudiera perder su efectividad en la medida en que la suspensión permitiría garantizar la prueba interesada en su momento y que, por el contrario, la no suspensión permitiría a la demandada realizar actos que impidieran la prueba y, en definitiva, frustraran la finalidad del amparo solicitado. Asimismo aduce que las resoluciones cuya suspensión se pretende le imponen las costas de los procedimientos por lo que la no suspensión conllevaría su ejecución.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó este mismo trámite por escrito registrado en este Tribunal el 29 de marzo de 2004 en el que manifestaba la improcedencia de acordar la suspensión. Entiende el Ministerio público que la regulación del art. 56.1 LOTC pone de manifiesto que la regla general es que la admisión de la demanda de amparo no implica la suspensión de la ejecución de los actos recurridos ni siquiera en los casos previstos de pérdida de la finalidad del amparo, dado que la adopción de tal medida se condiciona a que no produzca perturbación de los intereses generales o de los derechos y libertades de un tercero. Según el Fiscal la doctrina del Tribunal en cuanto a las excepciones a la regla general exige que de la ejecución se derive un perjuicio irreparable, entendido como aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva y que, por ello, en el presente caso no procede acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo por cuanto la misma desestimó la pretensión de reconocimiento de la paternidad deducida por la demandante de amparo, que lo fue también en instancia judicial cuya filiación, por razón de la Sentencia dictada, no ha sufrido modificación alguna en relación con la que hasta el momento ostentaba, por lo que, a su juicio, resulta difícil imaginar cuál puede ser el perjuicio que de la ejecución de dicha Sentencia se derivaría para la demandante de amparo. Asimismo, en relación con el pago de costas, recuerda que no se incluye entre los supuestos que justifican la excepción consagrada a la regla general.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero". De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 231/1995, de 25 de julio, FJ 2, 46/1996, de 26 de febrero, FFJJ 1 y 2, y 263/1998, de 26 de noviembre, FJ 2, entre otros muchos), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, de 25 de mayo, FJ 2, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución". La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aún en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.

  2. Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, resulta tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, en principio no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 393/1985, de 12 de junio, FJ 2, 289/1995, de 23 de octubre, FFJJ 2 y 3, 139/1996, de 27 de mayo, FFJJ 1 y 2, 195/1998, de 26 de septiembre FJ 4, 245/1998, de 16 de noviembre, FJ 3, 263/1998 y 265/1998, de 26 de noviembre, FFJJ 4 d) y 3 d), respectivamente). Conclusión que se extiende a las costas procesales, por entrañar éstas un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que finalmente se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la Sentencia que las impone (AATC 12/1999, de 25 de enero, FJ 1; 150/1999, de 14 de junio, FJ 2, 278/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 STC 270/2002, 11 diciembre, y, últimamente, AATC 161/2001, de 24 de julio, FJ 3 in fine; 261/2001, de 15 de octubre, FJ 4 y 22/2002, de 25 de febrero, FJ 4).

  3. A la luz de la doctrina que se acaba de exponer no procede decretar la suspensión solicitada pues falta el presupuesto habilitante del otorgamiento de la suspensión, esto es, que los perjuicios derivados de la ejecución frustren la finalidad del amparo ya que la ejecución de resolución desestimatoria impugnada sólo conlleva el pago de costas que se imponen a la demandante.

En efecto, como afirma el Ministerio Fiscal, las resoluciones recurridas en amparo desestimaron la pretensión de reconocimiento de la paternidad deducida por lo que la filiación pretendida (y que se pretendía demostrar con la prueba biológica no practicada a la que se achaca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la demanda de amparo) no ha sufrido modificación alguna por razón de las Sentencias dictadas en relación con la situación que, hasta el momento de dictarse las mismas, ostentaba la demandante de amparo. Por dicha razón, resulta difícil imaginar cuál es el perjuicio adicional al de pagar las costas a las que fue condenada que se deriva de la ejecución de la Sentencia para la ahora recurrente en la hipótesis de que fuera estimado el recurso de amparo. Costas que, como acabamos de recordar, al consistir en un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que finalmente se otorgue el amparo y se anulen las resoluciones judiciales, no se incluyen entre los supuestos que justifican la aplicación de la excepción a la regla general, consistente, como hemos dicho, en la denegación de la suspensión de la ejecución de la resolución o resoluciones recurridas en amparo.

Por todo lo expuesto la Sala,

A C U E R D A

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a cinco de mayo de dos mil cuatro.

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