ATC 67/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:67A
Número de Recurso857-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de febrero de 2003 don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Petru Silviu Monea, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de, 10 de enero de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Delegado de Gobierno en La Rioja de 22 de octubre 2002, que sancionó al recurrente con expulsión del territorio español durante un período de tres años, por considerar que dichas resoluciones vulneran los derechos a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), a un proceso con todas garantías (art. 24.2 CE), a la integridad física y moral (art. 15 CE), el principio de legalidad sancionadora, el derecho a la educación de los hijos (art. 27 CE) y el derecho a la intimidad familiar (art. 18.1 CE).

    1. El recurrente, de nacionalidad rumana, llegó a España a finales de octubre de 2001, procedente de Alemania, habiendo solicitado en al menos dos ocasiones la concesión del permiso de residencia y trabajo. La primera solicitud le fue denegada. La segunda, de 24 de septiembre de 2002, día en que fue detenido y se le incoó el expediente, se encuentra pendiente de resolución en el momento de interponer la demanda de amparo. El recurrente entró en territorio Schengen el 16 de marzo de 2001, con un visado de estancia de veintiocho días, hasta el 12 de abril de 2001.

    2. El demandante de amparo fue sometido a un expediente administrativo sancionador el 24 de septiembre de 2002 por infracción de la Ley Orgánica 4/2000. Dicho expediente se tramitó por el procedimiento de urgencia, dándosele trasladó el 3 de octubre siguiente de la propuesta de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, por infracción al art. 53 a) de la Ley de extranjería, por encontrarse irregularmente en territorio español, no haber obtenido o tener caducada la prórroga de estancia más de tres meses o la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueran exigibles, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente, a la que formuló las oportunas alegaciones.

    3. El 22 de octubre de 2003 la Delegación del Gobierno en La Rioja, al resolver el expediente, calificó los hechos atribuidos al ahora recurrente (encontrarse en España sin autorización de estancia o residencia) como infracción grave del artículo 53 a) de la Ley 0rgánica 4/2000 (en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000), sancionando, conforme al artículo 55.2, con la expulsión del territorio español y la prohibición de entrada en el mismo, y los países del acuerdo de Schengen que identificaba, durante tres años

    4. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó Auto el 10 de enero de 2003 por el que acordó la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento al considerar que algunas que las quejas formuladas carecían de contenido. constitucional y otras no estaban suficientemente fundadas.

  2. El demandante de amparo registró escrito en este Tribunal el 14 de febrero de 2003 por considerar vulnerados los derechos a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), a un proceso con todas garantías (art. 24.2 CE), a la integridad física y moral (art. 15 CE), el principio de legalidad sancionadora, el derecho a la educación de los hijos (art. 27 CE) y el derecho a la intimidad familiar (art. 18.1 CE).

    En particular alega que se vulnera el art. 14 CE al verse discriminado por razón de nacionalidad frente a los españoles, porque la expulsión le impide personarse como perjudicado en un proceso penal incoado al parecer por un delito contra los trabajadores. La lesión de derecho a un proceso con todas las garantías se atribuye a la decisión administrativa de tramitar el procedimiento sancionador en la forma prevista como preferente. La lesión del derecho a la integridad física y moral se centra en unos hechos supuestamente cometidos en la comisaría de policía de Logroño. La infracción del principio de legalidad sancionadora se alega de modo genérico, sin fundamentación específica, aunque parece referirse a la falta de proporcionalidad de la sanción. La vulneración del derecho a la educación de los hijos y la intimidad familiar se entiende producida por la ruptura que la expulsión supondría de la unidad familiar.

  3. Por providencia de 5 de mayo de 2003 la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el art.. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  4. El 28 de mayo se registraba escrito en este Tribunal en el que el demandante de amparo reiteraba esencialmente las alegaciones vertidas en la demanda originaria.

  5. El Ministerio Fiscal registró escrito en este Tribunal el 29 de mayo de 2003 interesando la inadmisión del presente recurso amparo. En primer lugar, alega que concurre la falta agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial previa conforme al artículo 50.1 a) en relación con el artículo 44.1 a) y 43.2, todos ellos de la LOTC, por no haberse interpuesto recurso de casación contra el Auto dictado por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja pues, de conformidad con el art. 87.1 a) en relación con el art. 86.2 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, cabía recurso de casación. Por lo que, al no haber sido interpuesto, no se habría agotado la vía judicial previa, ni respetado el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, incurriendo en clara causa de inadmisión.

    Tampoco considera que pueda admitirse por el fondo del asunto la presente demanda. Tras señalar que la resolución realmente recurrida es la decisión administrativa cuya adopción y ejecución lesionaría a juicio del demandante sus derechos fundamentales, de modo que el Auto judicial sólo cumpliría la función de agotar la vía judicial previa, rechaza que se haya producido ninguna de las vulneraciones alegadas.

    En relación con la lesión del artículo 14 CE y la discriminación por razón de nacionalidad frente a los españoles en relación con el derecho la tutela judicial efectiva señala el Ministerio Público que, aun admitiendo que en determinadas circunstancias los trabajadores tienen derecho a la igualdad de trato con los españoles como declara el art. 3 de la Ley Orgánica 4/2000, falta, como indica el Auto judicial, la premisa previa, es decir, la necesidad de presencia física en España para el ejercicio de las acciones penales y civiles dimanantes del delito; y, en todo caso, la estancia irregular del demandante en España, constitutiva de infracción sancionable con la expulsión, determina que no existe realmente término de comparación adecuado. Incluso si se reconduce directamente esta queja al derecho la tutela judicial efectiva también carecería de contenido constitucional para el Ministerio Fiscal, pues, como destaca el Auto recurrido, la Ley de enjuiciamiento criminal no impone la residencia en España para la personación como acusación particular en un proceso penal, previendo la propia ley instrumentos de protección de la víctima, como el ejercicio de las pertinentes acciones civiles por el Ministerio Fiscal, que deben estimarse suficientes para entender respetado este derecho fundamental. Tampoco cabe apreciar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues la decisión de tramitar el procedimiento sancionador en la forma prevista se encuentra prevista legalmente para un hecho como el atribuido al interesado y no ha supuesto indefensión real o material para el mismo, quien ha alegado lo que ha estimado pertinente, propuesto pruebas, etc., de suerte que el supuesto incumplimiento de las normas reglamentarias relativas a la tramitación del procedimiento ordinario carecería asimismo de contenido constitucional, porque la propia administración declara, y así se viene a reconocer en la demanda de amparo, que la petición de inclusión en el contingente de trabajadores extranjeros del año 2003 no resultaba relevante por haberse producido una vez' iniciado el procedimiento sancionador, y no con anterioridad.

    En relación con el derecho a la integridad física o moral el Ministerio Fiscal esgrime que se trata de hechos alegados pero no probados. Señala que tampoco se vulneraría el principio de legalidad sancionadora, no sólo por que el demandante no lo desarrolla, sino porque incluso, si a lo que se refiere es a la proporcionalidad de la sanción, y más específicamente a la decisión de expulsión en lugar de la multa, bastaría constatar que dicha sanción está expresamente prevista para el autor de la infracción por la que ha sido sancionado cuando se es extranjero (arts 1 y 7.1 de la Ley Orgánica 8/2000), por lo que este motivo carecería de contenido.

    Finalmente alega que el derecho de educación de los hijos constituye un derecho de tercero y no del propio recurrente, además de una lesión meramente hipotética, pues el único expulsado es el recurrente en amparo, y que, en relación con el derecho a la intimidad familiar que se alega como vulnerado y que, ciertamente, incluye el derecho de convivir los miembros de una misma familia como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en distintas Sentencias, no es sin embargo ilimitado debiendo ceder ante una resolución sancionadora como la recurrida y que tipifican los' hechos como infracción grave susceptible de ser sancionada con la expulsión (ATC 36/1993)

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo imputa a la resolución del Delegado de Gobierno en La Rioja de 22 de octubre 2002 y al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 10 de enero de 2003 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma, la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), a un proceso con todas garantías (art. 24.2 CE), a la integridad física y moral (art. 15 CE), el principio de legalidad sancionadora, el derecho a la educación de los hijos (art. 27 CE) y el derecho a la intimidad familiar (art. 18.1 CE).

    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la inadmisión de la demanda de amparo por entender que, no sólo no se ha agotado la vía previa, y que, por ello, se ha incurrido en un óbice procesal insubsanable, sino porque entiende que las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas carecen de contenido constitucional por las razones recogidas en los antecedentes.

  2. Como es habitual este Tribunal debe comenzar el examen de las demandas de amparo analizando si las mismas han cumplido con los requisitos procesales exigidos habida cuenta de que el recurso de amparo es un recurso subsidiario que exclusivamente puede interponerse una vez agotada la vía jurisdiccional previa. Requisito de previo agotamiento que tiene la doble finalidad, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3).

    El Ministerio Fiscal considera incumplido este requisito procesal porque frente al Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja cabía interponer recurso, de casación en virtud del art.. 87.1 a) en relación con el art. 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo que la falta de interposición de dicho recurso, a su juicio, impidió la reparación de la lesión alegada en el marco de la jurisdicción ordinaria, acudiéndose inadecuadamente per saltum al recurso de amparo.

    Tal óbice procesal debe ser acogido, por cuanto, aunque este Tribunal ha declarado que la subsidiariedad del recurso de amparo tan sólo impone la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina “cuando no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo” (SSTC 337/1993, de 15 de noviembre; 347/1993, de 22 de noviembre; 354/1993, de 29 de noviembre; 377/1993, de 20 de diciembre; 132/1994, de 9 de mayo; 140/1994, de 9 de mayo; 93/1997, de 8 de mayo; 183/1998, de 17 de diciembre; 5/1999, de 8 de febrero; 13/1999, de 22 de febrero; 173/1999, de 27 de septiembre; 183/2000, de 10 de julio; 71/2002, de 8 de abril; 17/2003, de 30 de enero), lo cierto es que en el presente caso no cabe duda de la procedencia del recurso de casación y de su utilidad como vía para haber reparado de modo previo al amparo las lesiones que ahora se dicen sufridas.

    En efecto, el art. 87 LJCA establece los Autos que son susceptibles de recurso de casación. Entre ellos, la letra a) del apartado primero contempla expresamente que lo son “los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación”. Supuesto éste en que ahora nos encontramos, al estar impugnado en amparo el Auto de 10 de enero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que acordó la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona por el ahora demandante de amparo por inadecuación de procedimiento. Posibilidad de recurso que, además, corrobora sin margen de duda el propio art. 86.2 b) de la misma norma cuando establece que como regla general son susceptibles de casación las “sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia”, excepto, entre otros supuestos, que la Sentencia hubiera recaído en asunto cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas “excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso”.

    La conjunción de ambos preceptos impide calificar de inútil o dudoso el recurso de casación no interpuesto y, en consecuencia, quien ahora demanda en amparo debió interponerlo con carácter previo a fin de no incumplir la exigencia constitucional (art. 53.2 CE) de la subsidiariedad del recurso de amparo. Al no haberlo hecho, en consecuencia, la presente demanda incurre en la causa de inadmisión del art.. 50.1.a) LOTC, impidiendo que este Tribunal examine las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas.

    La inadmisión del recurso de amparo hace innecesario un pronunciamiento sobre la suspensión solicitada

    Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo

Madrid, a catorce de febrero de dos mil cinco

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