ATC 181/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
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Número de Recurso1056-2003

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el día 24 de febrero de 2003 en el Registro General de este Tribunal el Procurador don Rafael Reig Pascual, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Javier (Murcia), formuló demanda de amparo contra Auto dictado por la

    Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 31 de enero de 2003, desestimatorio del incidente de nulidad deducido contra la Sentencia de la propia Sala, de 23 de julo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 6/1150/1997-P.

  2. El 19 de abril de 2004 se acordó la inadmisión de la demanda de amparo mediante providencia de unanimidad, que literalmente decía:

    La queja del Ayuntamiento demandado, según la cual la Sentencia de la Audiencia Nacional que, estimando el recurso contencioso-administrativo de un tercero, anuló la ponencia de valores correspondiente al municipio, habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), carece de contenido constitucional.

    En efecto, este Tribunal viene reiterando que (por todas STC 102/2003, de 2 de junio) “no hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. A la conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe llegar mediante una prueba suficiente (entre otras, SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, FJ 3; y 229/1997, de 12 de diciembre, FJ 3), lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC 151/1988, de 13 de julio, FJ 4; y 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5)”. Pues bien, en el presente supuesto, la lectura del oficio remitido por la Audiencia Nacional al Ayuntamiento demandado en la fase probatoria del proceso en el que éste

    entiende que debiera haber podido intervenir, revela que una actuación diligente del Ayuntamiento demandante de amparo le hubiera permitido intentar la personación en el recurso seguido ante la

    Audiencia Nacional. En el mencionado oficio, si bien es cierto que no se aludía a que en el proceso judicial se impugnase la ponencia de valores correspondiente al Ayuntamiento demandado, sí se hacía referencia a que su cuantía era indeterminada, y versaba sobre materia relacionada con el Impuesto de Bienes Inmuebles, por lo que, procediendo la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Central y dada la índole de la información requerida (evolución de la vivienda y aprobación de instrumentos de planeamiento), el objeto procesal no podía ser un acto de gestión o recaudación del IBI (cuya impugnación no se realiza en la vía económico-administrativa) sino un acto dictado por la Administración General, cuya competencia en relación con tal impuesto se concreta en la elaboración de la ponencia de valores y la aplicación de la misma para la fijación del valor catastral de cada inmueble. Por ello, cabe concluir que fue la actuación poco diligente del Ayuntamiento, que en absoluto puede desconocer estas cuestiones -máxime cuando la elaboración de una ponencia de valores se realiza en dilatados intervalos y exige actos de colaboración del municipio en cuestión-, la que produjo la marginación procesal de la que se duele el Ayuntamiento demandante

    .

  3. El Ministerio Público, mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2004, formuló recurso de súplica frente a la anterior providencia. A tal efecto razona que el Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo entendió que el Ayuntamiento demandante tuvo conocimiento extraprocesal de la impugnación de la ponencia de valores catastrales correspondiente a dicho municipio que se tramitaba ante la Audiencia Nacional, pero que, ni del oficio remitido por el órgano recabando cierta información al Ayuntamiento, ni del anuncio del recurso efectuado en el Boletín Oficial del Estado, cabía tomar conocimiento de cual era el objeto del proceso, por lo que la falta de emplazamiento del Ayuntamiento demandante le produjo indefensión, pues alega un interés legítimo, como es que los valores catastrales configuran el Impuesto de Bienes Inmuebles del propio municipio.

  4. El recurrente en amparo, cumpliendo el traslado conferido mediante providencia de 20 de mayo de 2004, formuló alegaciones el día 28 siguiente. En ellas aduce que la providencia de este Tribunal afirma que el Ayuntamiento demandante tenía conocimiento de la existencia del proceso a través de los datos existentes en el oficio remitido por el órgano judicial recabando cierta infomación, pero que, además de que en el Ayuntamiento se reciben numerosos oficios semejantes, de tales datos no es posible presumir razonablemente el conocimiento de que se estaba tramitando la impugnación de la ponencia de valores catastrales correspondiente al municipio de San Javier. Termina poniendo de manifiesto la importancia que reviste para su financiación la validez de la ponencia de valores que se discutía en el proceso del que ha sido marginado y en el que, en consecuencia, no ha podido aducir importantes cuestiones jurídicas que el Abogado del Estado, por defender a otra Administración, ignoraba.

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo es la de si se vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del Ayuntamiento de San Javier, demandante en este proceso de amparo, al no ser emplazado en el proceso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el que se impugnaba la ponencia de valores catastrales correspondiente al municipio de San Javier.

    El órgano judicial, al resolver el incidente de nulidad planteado por el demandante de amparo frente a la

    Sentencia dictada en el proceso, entendió que el Ayuntamiento no ha demostrado ningún perjuicio material, que se publicaron los edictos correspondientes para el emplazamiento, pesando sobre las Administraciones Públicas un especial deber de diligencia en relación a este modo de emplazamiento a tenor de la doctrina constitucional de la STC 62/2000, y, finalmente, que el Ayuntamiento tuvo conocimiento del proceso porque en el periodo probatorio se le solicitaron informes.

    Tanto el Fiscal, recurrente en súplica de la providencia de inadmisión dictada por este Tribunal, como el propio demandante consideran que de los datos existentes en el oficio de la Audiencia Nacional solicitando ciertos informes no podía llegar a conocerse el objeto del proceso contencioso-administrativo, por lo cual no cabe afirmar el conocimiento extraprocesal del demandante, que es lo que, en suma, justificaría la inadmisión de la demanda de amparo, debida a que no puede tutelarse en amparo a quien ha sido negligente en el cuidado de sus propios asuntos.

  2. Para que la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo suponga la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) este Tribunal viene exigiendo (por todas 125/2000, de 16 de mayo), entre otros requisitos, que la marginación procesal pretendidamente lesiva del indicado derecho fundamental no sea el producto de un actuar indiligente del demandante, para cuya apreciación habrá que examinar las circunstancias concretas del caso. En concreto, sobre el grado de diligencia exigible a las Administraciones Públicas, hemos afirmado en la STC 62/2000, de 13 de marzo, que pesa sobre ellas la carga de observar un mayor grado de diligencia, lo que se manifiesta, por ejemplo, a la hora de la consulta de los diarios o boletines oficiales en los que se anuncia la interposición de recursos contencioso-administrativos en que se ventilan cuestiones en las que aparecen directamente concernidos, pero que tiene un alcance general.

    Pues bien, en el presente supuesto se constata que en la fase probatoria del recurso contencioso-administrativo la Audiencia Nacional remitió al Ayuntamiento demandante un oficio en el cual se solicitaba cierta información. Si bien es cierto que en él no se aludía expresamente a que en el proceso judicial se impugnaba la ponencia de valores correspondiente al Ayuntamiento demandado, también lo es que se hacía referencia a que su cuantía era indeterminada y a que versaba sobre materia relacionada con el Impuesto de Bienes Inmuebles, por lo que, procediendo la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Central, y dada la índole de la información requerida (evolución de la vivienda y aprobación de instrumentos de planeamiento), el objeto procesal no podía ser un acto de gestión o recaudación del IBI (cuya impugnación no se realiza en la vía económico-administrativa), sino un acto dictado por la

    Administración General, cuya competencia en relación con tal impuesto se concreta en la elaboración de la ponencia de valores y la aplicación de la misma para la fijación del valor catastral de cada inmueble. De ahí que, conforme al canon aludido, siendo estos datos suficientemente reveladores de la posible existencia de un proceso en el que pudieran ventilarse cuestiones de interés municipal, fuera exigible al demandante que se interesara por la naturaleza del proceso, lo cual le hubiera permitido personarse en él en tiempo hábil para la defensa de sus intereses. En consecuencia la marginación procesal de la que se duele ha de ser cargada en su haber.

  3. A lo anterior cabe añadir que el examen de las actuaciones judiciales, de las que no se disponía al dictarse la providencia recurrida, pone de manifiesto la concurrencia de una segunda causa de inadmisión: la extemporaneidad de la demanda. En efecto, consta en las actuaciones que el día 16 de agosto de 2001 el Ayuntamiento dirigió un oficio a la Audiencia Nacional manifestando tener conocimiento de la Sentencia que se había dictado en el proceso sobre impugnación de la ponencia de valores del municipio de San Javier e interesando que se le remitiera copia de la

    Sentencia con indicación de si era o no firme. Tal oficio fue contestado por la

    Audiencia Nacional el 18 de septiembre, indicando que el Abogado del Estado había preparado recurso de casación, por lo que la Sentencia no era firme, pese a lo cual ninguna actuación realizó el Ayuntamiento tendente a poner de manifiesto la indefensión que ahora denuncia.

    Con posterioridad (el 26 de abril de 2002), y esto resulta definitivo, el recurso del Abogado del Estado fue declarado desierto, de lo cual debió tener conocimiento el demandante porque solicitó nuevamente al órgano judicial copia de la Sentencia, del recurso de casación interpuesto y de la resolución “por la que se tiene por desistida de la acción”. Pues bien, esta última solicitud, además de evidenciar que el demandante estaba al tanto de las incidencias del proceso sin necesidad de personarse (lo que apunta a cierta marginación deliberada y al abandono de la defensa de sus intereses en manos del Abogado del Estado), pone de manifiesto que cuando se remitió este oficio el Ayuntamiento ya conocía la firmeza de la Sentencia (alude al desistimiento de la acción), de cuyo texto era conocedor con anterioridad por habérsele remitido por la propia Audiencia Nacional. Ello determina que cuando el demandante acudió al incidente de nulidad de actuaciones, el 17 de diciembre de 2002, había transcurrido ya el término para la interposición tanto del incidente de nulidad como del recurso de amparo, cuyo plazo no puede ser reabierto por el sólo hecho de que el órgano judicial entrase a conocer de la pretensión de nulidad de actuaciones y no declarase la extemporaneidad del incidente. Así lo hemos advertido en el ATC 287/2001, 26 de noviembre, en el que afirmábamos que: «la presentación extemporánea de un incidente de nulidad no puede suponer la rehabilitación del plazo para deducir, tras la desestimación de aquél, el recurso de amparo. Tal razonamiento no quiebra por el hecho de que el órgano judicial inadmitiese de plano el incidente por tratarse de cuestiones distintas a las prevenidas en el art. 240.3 LOPJ y no específicamente por deducirse fuera de plazo. En efecto, aunque en un marco normativo en el que no existía el incidente de nulidad de actuaciones hoy recogido en el art. 240 LOPJ, hemos tenido ocasión de afirmar (STC 205/1988, de 7 de noviembre de 1988) que “la pretensión de nulidad de una Sentencia firme por indefensión afecta no sólo el derecho a la tutela judicial del que la ejercita, sino también el que tiene la parte contraria a que se ejecute la Sentencia, integrado también en el mismo derecho constitucional”. De ello se deriva necesariamente que, aun cuando el cumplimiento de determinados requisitos, como pueda ser el plazo para la interposición de un recurso o incidente, es una cuestión que atañe a lo que hemos venido calificando como legalidad procesal, cuyo enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria (STC 126/2000, de 16 de mayo de 2000), ello no puede impedir que este Tribunal tome en consideración la extemporaneidad con la que se dedujo el incidente de nulidad cuando su falta de apreciación por el órgano judicial es producto de un error patente inmediatamente constatable al examinar la fecha de notificación del Auto desestimatorio de la solicitud de aclaración de Sentencia y la de presentación del escrito deduciendo el incidente de nulidad de actuaciones».

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica deducido por el Ministerio Fiscal.

Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

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