ATC 424/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:424A
Número de Recurso7267-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 2003, el recurrente en amparo, don José Leirós Barros, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Espinosa Troyano, y asistido por el Letrado don Gonzalo Vázquez Martínez, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia 225/2003, de 25 de septiembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, así como contra las actuaciones posteriores de este órgano judicial y, en especial, contra el Auto de 3 de noviembre de 2003, de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior Sentencia.

  2. En primera instancia y tras la celebración del correspondiente juicio verbal, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de O Porriño desestimó la demanda del ahora recurrente en amparo para retener y recobrar la posesión de una finca. Planteado recurso de apelación por parte del ahora recurrente de amparo, la Audiencia Provincial de Pontevedra desestimó el recurso a través de la Sentencia recurrida en amparo. En esta Sentencia, después de reproducir en los Antecedentes de hecho el fallo de la Sentencia apelada y de hacer referencia al señalamiento de fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, y de identificar al Ponente, quien expresa el parecer de la Sala, se aceptan los contenidos de la Sentencia recurrida y se considera documentalmente probado que la recuperación de la posesión por parte de la sociedad demandada fue legítima y no respondió a un comportamiento violento, arbitrario o antijurídico, sin que ello ponga en cuestión que el recurrente haya podido poseer temporalmente la finca objeto de disputa con tolerancia de dicha sociedad. Consiguientemente, el fallo de la Sentencia ahora recurrida en amparo desestima el recurso de apelación, confirma la Sentencia de instancia y condena al recurrente al pago de las costas.

  3. La demanda de amparo aduce la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de diversas infracciones procesales atribuibles a la Sentencia de apelación, a decisiones de la Audiencia Provincial relacionadas con el juicio de apelación y al Auto de la propia Audiencia por el cual se inadmite del incidente de nulidad de actuaciones presentado contra la anterior Sentencia. Por lo que respecta a esta última, se consideran vulnerados los derechos a obtener una resolución fundada en Derecho y a promover recurso de casación por cuanto dicha Sentencia no reproduce los hechos probados por la sentencia de instancia y prescinde de los elementos de motivación suficientes. También se considera infringido el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que, en opinión del recurrente, no resulta acreditada la deliberación y votación colegiadas de la Sentencia de apelación exigidas por el art. 196 LEC. En segundo lugar, se aduce que la Audiencia Provincial de Pontevedra ha vulnerado los principios de audiencia y defensa que integran el derecho a la tutela judicial efectiva al no notificar correctamente la providencia de 16 de septiembre de 2003, que denegaba la solicitud del recurrente de celebrar vista durante la fase de apelación. En opinión del recurrente, este defecto en la notificación se produjo como consecuencia del envío de dicha resolución a un número de fax desconocido, que no fue facilitado a la Audiencia Provincial. A partir de este defecto de notificación también se considera cercenado el derecho a ser oído en la vista y a recurrir en reposición la mencionada providencia. Finalmente, también se invoca que la negativa a celebrar dicha vista vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva teniendo en cuenta el contenido del art. 464.2 LEC.

  4. Por providencia de 5 de julio de 2005, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para formular alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c LOTC). El 21 de julio se registraron en este Tribunal las alegaciones del recurrente en amparo insistiendo en el necesario respeto de las reglas de procedimiento como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en la infracción del derecho al recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito registrado el 26 de julio instando la inadmisión de la demanda de amparo de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c LOTC, en la medida en que no ha quedado acreditado que las infracciones procesales denunciadas hayan producido una situación de indefensión material para el recurrente.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente de amparo considera que la Sentencia de apelación, la providencia denegatoria de la celebración de la vista en dicha instancia, y el Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones contra dicha Sentencia, resoluciones todas ellas de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra recaídas en un procedimiento para retener y recobrar la posesión de una finca, vulneran su derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. Aunque la demanda de amparo aduce la vulneración de diversas dimensiones de la tutela judicial efectiva (derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, derecho de audiencia y defensa,y derecho al recurso) que tienen un origen y un contenido específicos, este Tribunal ha señalado reiteradamente que desde un punto de vista constitucional es necesario que las infracciones procesales a las que se achaca la infracción de dicho derecho sean causantes de una situación de indefensión material atribuible a la actuación del órgano judicial autor de las mismas, y no a la propia falta de diligencia del recurrente. El análisis de las diversas irregularidades procesales denunciadas en el presente recurso de amparo pone de relieve que ninguna de ellas ha provocado dicha situación de indefensión y que, por lo tanto, el presente recurso debe ser inadmitido por manifiesta carencia de contenido constitucional (art. 50.1 c LOTC).

  2. Así, por lo que respecta a la providencia que rechaza la solicitud del recurrente de celebrar vista pública en la fase de apelación, cabe destacar que ni en dicha solicitud, ni en los posteriores recursos, incluida la presente demanda de amparo, se han aportado elementos suficientes que permitan valorar si el recurrente ha quedado privado de la posibilidad de formular alegaciones distintas de las contenidas en el escrito de interposición del recurso. Si a ello se añade que el art. 464.2 LEC no impone la celebración de dicha vista cuando lo solicite una parte, resulta notorio que no se ha padecido una situación de indefensión material.

  3. De similar forma, en el recurso de amparo no se acredita que se haya producido una notificación irregular de la providencia denegatoria de dicha vista, puesto que se esgrime que dicha comunicación se produjo a un número de fax no facilitado por el recurrente, sin aportar ninguna prueba de que ello fue así, contradiciendo el contenido del Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, que literalmente señala que “dicha resolución fue comunicada a la parte a medio de fax, garante de autenticidad y del que obra en autos constancia fehaciente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 162 CE

  4. Por lo que respecta a las irregularidades procesales atribuidas directamente a

la Sentencia de apelación, también cabe descartar que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Así, la actuación colegiada de los magistrados integrantes de la Sala autora de la Sentencia queda acreditada por el Antecedente Segundo de la propia Sentencia, que alude a que el Ponente expresa el parecer de la Sala, sin que sea suficiente alegar un defecto formal en la acreditación de la celebración de la deliberación y votación colegiadas para considerar vulnerado dicho derecho fundamental. A su vez, la pretendida insuficiencia de la motivación de la Sentencia de apelación también carece manifiestamente de contenido constitucional, de acuerdo con el canon empleado tradicionalmente por este Tribunal, puesto que se trata de una resolución judicial motivada, que no resulta manifiestamente irrazonable y que tampoco puede considerarse incursa en error patente. Así, las alusiones a las pruebas documentales, a la posibilidad que el recurrente haya podido poseer temporalmente la finca objeto de discusión con tolerancia de la entidad demandada y a la aceptación de los contenidos de la Sentencia recurrida resultan suficientes, desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta el contenido de la función jurisdiccional (art. 117.3 CE) y los límites de la jurisdicción de amparo. Descartada la vulneración del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, también debe inadmitirse la posible vulneración del derecho a recurrir en casación la Sentencia de apelación por desconocimiento de los motivos que condujeron a la desestimación del recurso de apelación y a la condena en costas del recurrente.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

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