ATC 127/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:127A
Número de Recurso1994-2003

21

false

false

false

MicrosoftInternetExplorer4

st1\:*{behavior:url(#ieooui) }

* Style Definitions */

table.MsoNormalTable

mso-style-name:"Tabla normal";

mso-tstyle-rowband-size:0;

mso-tstyle-colband-size:0;

mso-style-noshow:yes;

mso-style-parent:"";

mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;

mso-para-margin:0cm;

mso-para-margin-bottom:.0001pt;

mso-pagination:widow-orphan;

font-size:10.0pt;

font-family:"Times New Roman";

mso-ansi-language:#0400;

mso-fareast-language:#0400;

mso-bidi-language:#0400;}

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de abril de 2003, don Juan Manuel Carballeira Pereira, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez y asistido por el Letrado don Xosé Manuel Fernández Varela, formuló recurso de amparo contra el Auto de 26 de febrero de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que estimó el recurso de apelación formulado por la Xunta de Galicia contra el Auto de 12 de diciembre de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo por el que se requería a la Administración la ejecución de la Sentencia de 14 de junio de 2001 del mismo órgano judicial, por tanto, con señalamiento de día y hora para la toma de posesión del actor de la plaza asignada en el proceso selectivo.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. El demandante de amparo participó en el proceso selectivo para el acceso a las categorías correspondientes al grupo III del Convenio Colectivo Único de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia convocado por Orden de la Conselleria de Presidencia de 2 de diciembre de 1996, optando a la plaza de pastor/oficial de servicios técnicos y otros, correspondiente a la categoría 68, acceso libre.

    2. El actor superó con resultado positivo los diversos ejercicios del proceso selectivo, obteniendo una puntuación de 27,90 puntos, y quedó en segundo lugar. El primer lugar le correspondió a don Jesús López López, quien obtuvo 40,70 puntos. El Sr. López renunció a la plaza; sin embargo, la Administración no incluyó al ahora recurrente en amparo en la lista de aspirantes que habían superado el proceso selectivo. Contra la resolución que contenía la lista de aspirantes que habían superado el proceso selectivo interpuso el recurrente recurso contencioso-administrativo. La Sentencia de 14 de junio de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estimó el recurso. Como consecuencia de ello, la Administración incluyó al ahora recurrente en la lista de los que habían superado el proceso selectivo.

    3. En cumplimiento de lo dispuesto en las bases de convocatoria el recurrente presentó la documentación que, en su opinión, acreditaba que cumplía los requisitos exigidos en la convocatoria para poder acceder a ese proceso selectivo. La

      Administración le adjudicó un destino.

    4. La Administración, por oficio de 22 de noviembre de 2001, consideró que la documentación aportada no acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en ese proceso selectivo, por lo que le requirió, para que en el plazo de quince días, justificara este extremo. El ahora recurrente dirigió un escrito a la Consellería de la Presidencia por la que ponía de manifiesto que la documentación requerida ya había sido aportada y que pondría en conocimiento del Juzgado que la Administración estaba poniendo trabas a la ejecución de la Sentencia.

    5. El Juzgado, por Auto de 12 de diciembre 2001, acordó requerir a la Consellería de la Presidencia y Administración Pública para que ejecutara la Sentencia y, en consecuencia, señalase día y hora para que el actor tomara posesión.

    6. Este Auto de 12 de diciembre de 2001 fue recurrido en apelación por la Xunta de Galicia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por Auto de 26 de febrero de 2003 estimó el recurso de apelación y consideró que debía tenerse por ejecutada la

      Sentencia, sin que proceda el nombramiento del actor como personal laboral, por no haber acreditado en la forma debida la experiencia profesional requerida en las bases de la convocatoria.

  3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.24.1 CE) producida por el Auto de 26 de febrero de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que estimó el recurso de apelación formulado por la Xunta de Galicia declarando nulo el Auto de 12 de diciembre de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo, que requería a la Administración para que ejecutara la

    Sentencia de 14 de junio de 2001 y, en consecuencia, señalara día y hora para la toma de posesión del recurrente de la plaza de pastor/oficial de servicios técnicos u otros, como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia. Se aduce en la demanda de amparo que el Auto de 26 de febrero de 2003, impugnado en este recurso de amparo, no es una resolución judicial fundada en Derecho, carece de motivación y causa indefensión material al recurrente, dejando sin efecto lo declarado por la Sentencia de 14 de junio de 2001, por lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente (art.24.1 CE). Pero, además, como segundo motivo de amparo, el recurrente aduce que el Auto de 26 de febrero de 2003 vulnera su derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art.23.2 CE), puesto que le impide tomar posesión del puesto de trabajo para el que había sido seleccionado en la fase de concurso. En la demanda se aduce que cuando la Administración llamó al recurrente para que eligiera destino es porque consideraba cumplido todos los requisitos para la toma de posesión, sin que sea respetuoso con sus derechos fundamentales la negativa posterior de la Administración a la toma de posesión alegando que el recurrente no cumplía los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria.

  4. Por providencia de 27 de mayo de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal acordó la apertura del trámite previsto en el art.50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones y para las aportaciones documentales que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art.50.1.c LOTC).

  5. El demandante de amparo presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el 18 de junio de 2004 en el que ratificó lo aducido en la demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de junio de 2004, interesando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional (art.50.1.c LOTC). Los dos motivos de amparo, la supuesta vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.24.1 CE) y de su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art.23.2 CE) presentan, a juicio del Ministerio Fiscal, una íntima conexión puesto que la negación de la tutela judicial efectiva que se denuncia tiene que ver con la negativa de la Administración Autonómica a adjudicar al recurrente la plaza de personal laboral fijo a la que había accedido mediante oposición libre. Analizando conjuntamente ambas quejas, el Ministerio Fiscal concluye señalando que el Auto de 26 de febrero de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no puede ser tachado de no razonable, arbitrario o no motivado al declarar ejecutada en sus propios términos la Sentencia de 14 de junio de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Lugo. La Administración incluyó al recurrente en la lista de aspirantes que habían superado el proceso selectivo pero éste no acreditó que cumplía uno de los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria, como era la experiencia profesional requerida. En consecuencia, alega el Ministerio Fiscal que si el recurrente no pudo acceder finalmente al puesto que aspiraba no fue por causa imputable a la Administración, sino al propio recurrente, que no acreditó los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria.

Fundamentos jurídicos

  1. Impugna el recurrente el Auto de 26 de febrero de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que estimó el recurso de apelación formulado por la Xunta de Galicia contra el Auto de 12 de diciembre de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo, que requirió a la Administración para que, en ejecución de la

    Sentencia de 14 de junio de 2001 del mismo órgano judicial, señalase día y hora para la toma de posesión del recurrente de la plaza de pastor/oficial de servicios técnicos y otros. En la demanda de amparo aduce el recurrente que el Auto impugnado incurre en irrazonabilidad, es arbitrario y carece de motivación, vulnerando por ello su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.24.1 CE) y su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art.23.2 CE), puesto que a pesar de que la Sentencia de 14 de junio de 2001 reconoció al recurrente su derecho a ser incluido en la lista de aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado para cubrir ese puesto, la

    Administración le impidió la toma de posesión del mismo.

  2. Respecto la queja sobre la vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.24.1 CE) este Tribunal tiene declarado que el derecho invocado no garantiza una decisión favorable a los intereses del recurrente, ni tan siquiera una decisión acertada, sino el derecho a obtener una resolución de fondo, razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (SSTC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4, y 243/2005, de 10 de octubre, FJ 3, entre otras muchas). La lectura del Auto de 26 de febrero de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia permite constatar que no estamos ante una resolución arbitraria, irrazonada, no motivada o incursa en error patente. Al contrario, con una motivación suficiente la Sala estimó el recurso de apelación formulado por la Xunta de Galicia declarando que la Sentencia de 14 de junio de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo se había ejecutado en sus propios términos puesto que el recurrente había sido incluido en la lista definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo y que si, posteriormente, no había tomado posesión de la plaza es porque no aportó la documentación requerida que debía demostrar la experiencia profesional exigida en las bases de la convocatoria. Por lo expuesto, la queja aducida carece manifiestamente de contenido constitucional (art.50.1.c LOTC).

    En cuanto a la queja sobre la vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que establezcan las leyes (art.23.2 CE), supuestamente producida por el Auto impugnado, debemos precisar que el derecho reconocido en el art.23.2 CE garantiza el derecho a la igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas lo que exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad (STC 138/2000, de 29 de mayo, FJ 6 y las allí citadas). El recurrente no aduce trato desigual en relación con otros participantes en ese proceso selectivo (STC 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c)) ni, en consecuencia, ningún término de comparación, por lo que esta queja carece asimismo de contenido constitucional (art.50.1.c LOTC).

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a tres de abril de dos mil seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR