ATSJ Cataluña , 4 de Julio de 2008

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:231A
Número de Recurso383/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) 383/2007 FASE: BA-P.S.

Parte actora: CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA.

Representante de la parte actora: JORGE BELSA COLINA

Parte demandada: DEPARTAMENT D#EDUCACIÓ

Representante de la parte demandada:

AUTO

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Joaquín Ortiz Blasco

Magistrados:

D. Alberto Andrés Pereira

D. Juan Horcajada Moya

D. José Manuel de Soler Bigas

D.ª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

En Barcelona, a 4 de julio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORGE BELSA CODINA, actuando en nombre y representación de la entidad actora, "CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA", se solicitó, dentro del escrito de interposición del Recurso Ordinario n.° 383/2007, la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de los Anexos III y IV del Decret 142/2007, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de educación primaria, declarando de aplicación en Cataluña los horarios escolares mínimos recogidos en el Anexo III del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, concretamente en lo relativo a la asignatura de lengua y literatura castellana.

SEGUNDO

Acordada la incoación de la presente pieza separada, se confirió el oportuno traslado de la petición cautelar a la Administración demandada, quien solicitó la desestimación de la medida.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se ha procedido a la oportuna deliberación de la medida solicitada.

CUARTO

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Doña Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad actora sustenta su petición cautelar en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la apariencia de buen derecho, la demandante alega que el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la educación primaria, dictado en desarrollo y al amparo de la previsión contenida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), ostenta carácter básico, tal y como reza su disposición final primera .

En el Anexo III del RD 1513/2006 se recoge el horario escolar a cumplir, dentro de la etapa de educación primaria, para todo el territorio del Estado, estableciendo una serie de horas de lengua castellana y literatura: 315 horas para el primer ciclo, 280 horas para el segundo ciclo y también 280 horas para el tercer ciclo.

El artículo 6.3 LOE prevé que las Comunidades Autónomas con lengua cooficial podrán disponer del 10% del horario escolar total para la enseñanza de su propia lengua, sin que puedan detraer de un área más de 35 horas, así como que si las estructuras lingüísticas comunes se imparten en lengua distinta del castellano, deberá garantizarse que el alumnado recibe enseñanzas de lengua y literatura castellana o en lengua castellana en un número de horas no inferior al que corresponda al área.

El Decret 142/2007 no cumple esta asignación horaria, al prever sólo 140 horas de lengua y literatura castellana para cada uno de los tres ciclos de la etapa de educación primaria, en tanto que, impartiéndose las estructuras lingüísticas comunes en lengua catalana, se produce un detrimento en contra de las horas de lengua y literatura castellana.

Respecto a los perjuicios ocasionados por la eficacia del Decreto Autonómico, la asociación recurrente considera que se ocasionarían graves vulneraciones a los derechos educativos de los escolares catalanes, al hurtárseles de la posibilidad de un aprendizaje adecuado de la lengua y literatura castellanas. La no adopción de la medida supondría la imposibilidad de ejecución de una sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, ante todo teniendo en cuenta que el curso escolar ya ha comenzado.

SEGUNDO

Según ha recogido esta Sala y Sección en reiteradas ocasiones, la nueva regulación de las medidas cautelares contenida en la vigente Ley Jurisdiccional (Ley 29/1998, de 13 de julio ) parte de planteamientos y ofrece novedades de entre los que destacan los relativos a la finalidad de dichas medidas y al carácter ponderativo de las mismas.

1) En primer lugar, la finalidad de las medidas cautelares (entre otras, la suspensión de la efectividad del acto o disposición impugnados) se define por dos conceptos claves que marcan al mismo tiempo el criterio para su adopción, a saber, que la medida "asegure la efectividad de la sentencia" (artículo 129.1 ) y que "podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso" (artículo 130.1 ).

Garantía de efectividad de la sentencia y evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso son, por tanto, los conceptos jurídicos indeterminados claves para la adopción de las medidas, que se pueden reconducir al periculum in mora, es decir, al riesgo de que la ejecución del acto o disposición pudiera ocasionar "daños o perjuicios de reparación imposible o difícil", según establecía el artículo 122 de la Ley de 1956 .

Esta formulación clásica ha sido sustituida por una nueva, inspirada sin duda en el artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debiéndose recordar que este Alto Tribunal ha venido identificando la pérdida de finalidad del recurso de amparo con el concepto clásico de imposibilidad o dificultad en la reparación de los daños o perjuicios que pudiera causar la ejecución (AATC 226, 285 y 429/1997).

2) Otro aspecto destacado es el carácter ponderativo de la decisión cautelar. El artículo 130.1 exige para la adopción de la medida la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", en tanto que el apartado 2.º del mismo precepto establece que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

3) Aunque la ley no hace referencia alguna al criterio del fumus boni iuris, es inevitable que el órgano jurisdiccional pondere también este criterio, siempre que se considere que es un elemento más a tener en cuenta por el órgano judicial para fundamentar su decisión, pero sin asignarle mayor eficacia y alcance que el reconocido por la jurisprudencia en sus formulaciones más recientes.

TERCERO

En cuanto a la "pérdida de la finalidad legítima del recurso" puesta en relación con la ponderación de los intereses en conflicto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007, haciendo referencia al Auto de 11 de octubre de 2005, determina que "la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la especial relevancia del interés público en general en relación con la adopción de una medida cautelar de suspensión de la ejecución de disposiciones generales, en cuanto persiguen el establecimiento de un nuevo régimen jurídico, aún cuando ello no exime de la debida ponderación de las circunstancias concurrentes.

Como hemos dicho en el Auto de 8 de octubre de 2.004, la suspensión de la ejecución de una disposición de carácter general ya supone un grave perjuicio del interés público, como ha recordado esta Sala en Autos de 17 de octubre de 1.996, 8 de julio de 1.998, 22 de febrero de 1.996 y 17 de septiembre de

1.993, en los que se fijan los criterios jurisprudenciales de directa incidencia en el tema examinado en relación con la suspensión de disposiciones de carácter general, destacando que, en principio, existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de unas normas que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas por todos los afectados, por lo que la valoración del interés público adquiere un singular relieve cuando está en juego la efectividad de una disposición general, pues ha de entenderse preponderante el público interés, ya que la vigencia de la misma está revestida de un indudable interés público, lo que impone que, salvo circunstancias verdaderamente excepcionales, ello requiera el mantenimiento de la vigencia de la...

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