STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:6698
Número de Recurso1174/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra Auto de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 27 de julio de 2004, luego confirmado en súplica por otro de 30 de noviembre del mismo año, dictados ambos en pieza de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo nº 2370/04. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE GOMECELLO, representado por la Procuradora Sra. Del Rey Estévez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 2370/04, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), con fecha 27 de julio de 2004, dictó Auto que, en lo que aquí interesa, dice en su Parte Dispositiva: "LA SALA ACUERDA: "1) Acceder a la medida cautelar solicitada por la representación procesal de la parte actora en el presente recurso núm. 2370/04 y suspender el Decreto 65/2004, de la Junta de Castilla y León de 1 de julio de 2004, por el que se aprueba el Proyecto Regional para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos en Gomecello (Salamanca)".

Dicha resolución fue recurrida súplica por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dictándose Auto de fecha 30 de noviembre del mismo año en el que se acuerda la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de la aplicación del "fumus boni iuris" en el proceso cautelar.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al incurrir la sentencia en falta de motivación, infringiendo los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia estimando el recurso con imposición de costas a la parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GOMECELLO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...acuerde la inadmisión del recurso de casación interpuesto por parte de la Junta de Castilla y León, o en cualquier caso su desestimación, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho...". CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto por el Ayuntamiento de Gomecello (Salamanca) recurso contenciosoadministrativo contra el Decreto 65/2004, de 1 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Proyecto Regional para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello; y solicitada la adopción de la medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho Decreto; la Sala de instancia la adoptó en los autos objeto de este recurso de casación, de fechas 27 de julio de 2004, el inicial, y 30 de noviembre del mismo año el resolutorio del recurso de súplica.

A la vista de tales autos, las razones jurídicas dadas por dicha Sala para adoptar esa medida cautelar pueden sintetizarse en los siguientes términos:

  1. La apariencia de buen derecho de la parte recurrente "se aprecia de forma ostensible en este momento procesal, lo que se indica a los efectos de la resolución de este incidente y sin perjuicio, por tanto, de lo que se diga en su día en la sentencia". Es así -sigue razonando aquella Sala- porque "la Comunidad Autónoma carece de Plan Regional de Residuos Urbanos y Residuos de Envases, al haber sido anulado por sentencia firme de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2687/02"; y porque el artículo 5.4 de la Ley estatal 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, que constituye legislación básica sobre el medio ambiente, dispone que los planes autonómicos de residuos contendrán, entre otras determinaciones, "los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos". En consecuencia -continúa el razonamiento- "al haber sido anulado el Plan de Residuos Urbanos y Residuos de Envases de Castilla y León 2002-2010, por la citada sentencia firme de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2004, ha quedado sin soporte legal el emplazamiento del Centro de Tratamiento de Residuos para la provincia de Salamanca que se fija en el Decreto impugnado".

  2. De no accederse a la adopción de la medida cautelar solicitada, "el recurso perdería su finalidad legítima, pues en el caso de una sentencia estimatoria del recurso su ejecución sería prácticamente imposible". Es así, según la apreciación de aquella Sala expuesta con detalle en el auto resolutorio de la súplica, por "la envergadura de las instalaciones proyectadas en el Decreto impugnado"; porque "sería muy costosa y compleja" la demolición de esas instalaciones; siendo de tener presente "que la efectividad de una sentencia futura, que es ciertamente el norte que ha de guiar la adopción de medidas cautelares, se pone en riesgo no sólo cuando de la ejecución del acto impugnado haya de surgir una situación irreversible, sino también una situación de difícil reversibilidad, bien por la complejidad de la actuación dirigida a reponer las cosas a su estado anterior, bien por su coste, bien por los derechos e intereses de terceros surgidos durante la pendencia del proceso que pudieran resultar menoscabados por aquélla". Y

  3. La ponderación de los intereses en conflicto ha de hacerse atendidas las concretas circunstancias del caso, valorando todos ellos; no sólo "los supramunicipales articulados por la Comunidad Autónoma demandada y que ésta concreta... con referencia a los intereses generales relativos a la correcta gestión de los residuos y a la defensa del medio ambiente que conciernen no sólo a la Junta de Castilla y León sino al conjunto de municipios de Salamanca y a los ciudadanos que en los mismos viven", sino también "los intereses municipales defendidos por el Ayuntamiento de Gomecello (al respecto, este Ayuntamiento en el escrito de solicitud de la medida cautelar alega que la construcción y ulterior instalación y funcionamiento del centro va a suponer una agresión muy grave al medio socioeconómico, ambiental, urbanístico, etc., de la localidad y sus ciudadanos)".

SEGUNDO

Hemos trascrito en cursiva lo que constituye la esencia del extenso razonamiento de la Sala de instancia porque lo trascrito, por sí solo, conduce a la desestimación de los dos concretos y únicos motivos de casación que formula la parte recurrente.

Por lo que hace al primero, en el que se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y de la jurisprudencia que interpreta cómo ha de ser aplicada la apariencia de buen derecho, porque siendo cierto que este elemento o criterio debe manejarse con mesura y prudencia a la hora de decidir sobre la adopción de medidas cautelares, no lo es menos que ello es, cabalmente, lo que ha hecho la Sala de instancia, razonando que el Decreto impugnado carece, prima facie, de cobertura normativa, y de que carece de ella por causa, precisamente, de una previa anulación por sentencia firme del Plan que a su juicio, por aplicación del precepto legal que cita, debe dársela. Y porque dicha Sala se cuida con toda claridad de advertir, de poner de relieve, que ese juicio sobre la falta de tal cobertura lo realiza a los solos efectos de decidir sobre la medida cautelar, sin perjuicio, sin prejuzgar, la decisión final que haya de adoptar en sentencia. El debate procesal, los motivos de impugnación y de defensa, el significado último de ese precepto y de sus conexos y de aquella sentencia firme, en absoluto quedan cercenados, sino, al contrario, abiertos y clarificadoramente abiertos. No es cualquier impresión, más o menos fundada, sobre la conformidad a Derecho del Decreto lo que llevó a la Sala a apreciar que la tesis del actor goza de apariencia de buen derecho, sino una que descansa en la literalidad de un precepto que califica de básico y en una anterior sentencia judicial firme. Nuestra jurisprudencia, citada con profusión en el primero de los motivos de casación, no se opone, rectamente interpretada, a que la toma en consideración del fumus boni iuris descanse en un fundamento como ese, de indudable consistencia; siendo de recordar en este orden de cosas que esa jurisprudencia, cuando versa, no ya sobre la recta interpretación del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, sino, más allá de ello, sobre los criterios a seguir para la adopción o denegación de medidas cautelares, establece reglas generales que, sin dejar de serlo, no son absolutas, sino teñidas, compuestas también de un inevitable relativismo, de una inevitable atención a las particularidades de cada caso. Es así, porque en ese ámbito de decisión no se trata sólo de aplicar normas estrictamente pertenecientes a la categoría de aquellas que, ante el supuesto de hecho en ellas definido, imponen una y sólo una consecuencia jurídica; sino de normas que llaman, y que llaman acusadamente, a atender a las concretas y particulares circunstancias de cada caso para decidir aquella adopción o denegación. Normas que exigen, sí, que la finalidad legítima del recurso esté en riesgo si no se adopta la medida cautelar; que la decisión sobre ésta se haga previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto; y que de la misma forma se pondere la perturbación que pueda seguirse para los intereses generales o de tercero. Pero que quieren, por ello precisamente, una especial atención a las circunstancias del caso. Y que, como uno más, no único ni tan siquiera principal, permiten también, en buena lógica, sin duda, la toma en consideración con prudencia y mesura de aquel elemento o criterio de la apariencia de buen derecho. En el concreto caso enjuiciado o decidido, nada de ello vemos que haya olvidado la Sala de instancia en los autos aquí recurridos. Más bien lo contrario. No lo ha hecho al utilizar ese elemento o criterio al que repetidamente venimos refiriéndonos. Ni tampoco ha olvidado, dado que a ello alude también ese primer motivo de casación, la necesidad de acreditación, cuando menos indiciaria, de los perjuicios que se derivarían de la no adopción de la medida cautelar, pues no a otra cosa se refiere dicha Sala cuando reflexiona sobre la situación de difícil reversibilidad que se produciría para el caso de que, no adoptada la medida, la sentencia final fuera estimatoria.

Ese primer motivo termina con una queja de carácter procesal que, de un lado, no va precedida de la denuncia formal de vulneración de norma procesal alguna; y, de otro, carece de toda lógica, pues la solicitud de adopción de medidas cautelares por el cauce previsto en el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción (provisionalísimas, en la terminología forense), lleva implícita la de su adopción por el cauce ordinario del artículo 131 de la misma Ley para el caso de que no haya razón para dejar de oír a la parte contraria antes de la primera decisión, esto es, para el caso de que no se aprecie que concurran circunstancias de especial urgencia.

Y ya por lo que hace al segundo motivo de casación, en el que se denuncia un vicio de falta de motivación, porque no es seria tal imputación. La decisión de la Sala de instancia se basa en razones jurídicas que en sí mismas pueden, en Derecho, conducir a ella; y se toma explicando, con toda claridad, cuales son esas razones. Nada impide que éstas se complementen al resolver el recurso de súplica que obligadamente ha de interponerse contra el auto inicial. Al contrario, si no fuera así, sobraría tal recurso; carecería de razón de ser que la norma procesal lo impusiera como trámite previo para poder acceder al de casación. Se trata, pues, de una decisión fundada en Derecho, que la parte perjudicada por ella, por haber sido explicada, razonada, está en condiciones de conocer y, por tanto, de combatir.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpone contra el auto que con fecha 27 de julio de 2004, luego confirmado en súplica por el de 30 de noviembre del mismo año, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 2370 de 2004. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

8 sentencias
  • ATSJ Cataluña , 4 de Julio de 2008
    • España
    • 4 Julio 2008
    ...la finalidad legítima del recurso" puesta en relación con la ponderación de los intereses en conflicto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007, haciendo referencia al Auto de 11 de octubre de 2005, determina que "la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la e......
  • SAP Jaén 89/2011, 25 de Marzo de 2011
    • España
    • 25 Marzo 2011
    ...el resultado de eludir responsabilidades, en perjuicio de terceros, o daño en los acreedores ( SSTS 05 abril 2001, 29 Septiembre 2004, 10 Octubre 2007 y 1 febrero 2008 , entre otras). Por lo que no habrá de prosperar el primer motivo alegado, dada la identidad en relación al concepto de per......
  • STSJ Castilla y León 530/2011, 1 de Marzo de 2011
    • España
    • 1 Marzo 2011
    ...de cada caso", y sin prejuzgar la decisión final que haya de adoptarse en sentencia, como resulta de lo señalado en la STS de 10 de octubre de 2007 . Esto es lo que sucede en este supuesto, pues -frente a lo que se alega por la entidad mercantil apelantelo que se ha hecho por el Juzgado en ......
  • SAP Madrid 303/2017, 6 de Noviembre de 2017
    • España
    • 6 Noviembre 2017
    ...del arrendador a percibir la indemnización expresamente pactada en el contrato, sobre la doctrina jurisprudencial general (por todas, S. T.S. 10.Oct.2007 ), en cuya virtud la aceptación de las llaves por el arrendador no implica aceptación de la resolución unilateral del contrato, ni abando......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR