ATSJ Cataluña 34/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:194A
Número de Recurso16/2008
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución34/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RECURSO DE QUEJA Nº 16/2008

nc

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

AUTO 34/2008

En el recurso de queja núm. 16/2008 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la resolución de fecha 31 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Social 14 Barcelona en los autos Demandas nº 405/2007. Ha actuado como Ponente el Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado 29/02/2008 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el procedimiento Demandas núm. 405/2007 seguido ante el Juzgado Social 14 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 31 de enero de 2008 .

SEGUNDO

Con idéntica fecha se dictó resolución por la que se admitía a trámite dicho recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tras suplicar la actora -en su inicial escrito de demanda- el reconocimiento de que el contrato por ella celebrado el 27 de enero de 2005 lo fue en fraude de ley con el consiguiente "derecho ... a percibir las cantidad de 1263,03 euros" por diferencias en la prestación de maternidad satisfecha y la solidaria condena de "los codemandados en sus respectivos caracteres"; aclara aquélla su contenido al postular "la condena del INSS (en su condición de obligado al pago) y a la empresa como responsable solidario al haber cotizado por una suma inferior a la legalmente establecida". Litigiosa pretensión que sólo, en parte, acoge la sentencia que se pretende recurrir al condenar -y en exclusiva (sin perjuicio de su eventual derecho de repetición)- a la Entidad Gestora "al abono de las diferencias en las prestaciones económicas de maternidad...por importe de 965,14 #".

SEGUNDO

Reiterando lo ya sustentado en su pronunciamiento de 21 de septiembre de 1999 (en orden a "fijar los criterios de determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social"), afirma la reciente STS de 14 de septiembre de 2007 "que cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma; mientras que cuando no se reclama una cantidad determinada y el litigio versa exclusivamente sobre diferencia de prestaciones de la Seguridad Social ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado tercero del art. 178 de la antigua LPL, es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año". Se reproduce, así, la doctrina ya mantenida en su sentencia de 20 de febrero de 2002 que (por remisión a lo resuelto en las de 3 de abril de 1994, 6 de abril de 1005, 3 de mayo de 1997, 13 y 20 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2001) reitera que "el art. 189.1º c) LPL es aplicable en los procesos en que se discute el derecho a una prestación de S. Social que ha sido negada por el INSS. Mas no lo es, cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora

, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 - o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada".

En aplicación de esta consolidada...

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