AAP Zamora 72/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2008:43A
Número de Recurso50/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

AUTO: 00072/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------Rollo nº : 50/2008

Nº. Procd. : DPA 889/2007

Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Zamora

auto nº 72

--------------------------------------------Ilmos. Srs.

Presidente:

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados:

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

---------------------------------------------En la ciudad de Zamora a quince de julio de dos mil ocho.

antecedentes de hecho
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, se dictó Auto con fecha 10/01/2008 en las DPA nº 889/07 y en el que se acordaba "se decreta el sobreseimiento libre de las diligencias previas nº 889/07 por no ser los hechos constitutivos de infracción penal"; por la representación procesal de Lorenzo, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue resuelto por Auto de fecha 16/04/2008, que acordó "desestimar el recurso interpuesto". Admitido que fue el recurso de apelación y una vez dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 766 de la LECr ., dar traslado al recurrente para que en el plazo de 5 días formule alegaciones, presente la documentación que justifique sus peticiones y señale los particulares que haya que testimoniarse, se remitieron autos a este Tribunal.

SEGUNDO

Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el respectivo rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, por diligencia de ordenación del Sr. Secretario, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, se cumplido las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Lorenzo, se ha interpuesto recurso de apelación solicitando se deje sin efecto la resolución del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Zamora recaído en las Diligencias Previas nº 889/2007 de fecha 10 de enero de 2008 que decretaba el archivo de las actuaciones, ratificado por auto del propio Juzgado dictado en grado de reforma de fecha 16 de abril de 2008, y en su lugar se acuerde la continuación de las actuaciones por los trámites legales correspondientes del procedimiento, practicando las pruebas solicitadas, hasta su definitivo enjuiciamiento.

El recurso de apelación se articula en tres motivos. En el primero de ellos se alega indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque el derecho conculcado, según se desprende del desarrollo del motivo, sería más precisamente el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ). Como segundo motivo se aduce la falta de congruencia procesal al no valorarse todos los testimonios de prueba traídos a autos, y no se ha pronunciado sobre todos los extremos de la querella. El tercer motivo se fundamenta en una vulneración del derecho al honor afectado por un delito de injurias cometido contra la empresa mercantil "Caballero Villalón S.L." en cuyo nombre y representación actúa el querellante por entender que se ha dado una excesiva e impropia extensión del derecho a la libertad de expresión en aras injustificadas de producirse las declaraciones de la querellada en un contexto de crítica y de información a los ciudadanos. Por último se alega que los hechos denunciados han producido un perjuicio, además del descrédito, de orden económico.

Como quiera que en el suplico del recurso se solicita con carácter principal la revocación del auto recurrido y la continuación de las actuaciones, hemos de examinar, en primer lugar, el segundo de los motivos expuestos, dada su naturaleza eminentemente procesal, al denunciar incongruencia procesal por error en la valoración de la prueba testifical aportada y por no pronunciarse sobre todos los extremos contenidos en la querella que exigirían su subsanación por esta Sala o, en su caso la nulidad de la resolución recurrida, y, seguidamente, por su trascendencia en cuanto al tipo delictivo denunciado, el tercer motivo, que, de ser estimado, provocaría que fuera innecesario el examen del primer motivo de recurso.

SEGUNDO

Entrando pues en el examen del segundo de los motivos de recurso debemos señalar que, el mismo, es asistemático; por cuanto entremezcla en su exposición la denuncia de la omisión de un pronunciamiento sobre la relevancia de las declaraciones de la querellada respecto de diversos centros escolares, ciñéndose la resolución de instancia a uno solo, con la falta de valoración de todos los testimonios recogidos en autos, acogiendo exclusivamente la declaración de tres de los testigos propuestos.

En primer lugar debemos señalar que la resolución recurrida al acordar el sobreseimiento libre de la demanda lo hace por no ser los hechos constitutivos de delito centrándose para ello en la valoración conjunta de las declaraciones tenidas por el querellante por injuriosas al tenor en que fueron publicadas en distintos medios de comunicación escrita y audio visual, declaración de la resolución amplia que comprende todos los extremos que pudieran entenderse contenidos en la querella, pues las manifestaciones contenidas en tales declaraciones de la querellada lo fueron como portavoz del Sindicato UGT del que la misma era Secretaria en Zamora, conforme se razona con rigor jurídico en el auto dictado en grado de reforma. Por tanto esta parte del motivo decae.

En segundo lugar, y por lo referido a la valoración que hace la parte de los testimonios de las Sras. Luisa, Mariana, Almudena y Luisa, puestas en relación con las de la querellada, su examen debe realizarse en la valoración de la exclusión de la antijuridicidad de las declaraciones de esta, si se considerara que las mismas pueden ampararse en las libertades de expresión y de información consagradas en el art. 20.1 de la C.E ., por lo que nos remitimos a su análisis posterior al examinar el tercer motivo de recurso.

TERCERO

En el tercer motivo de recurso, vista su formulación, se hace necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional (S. 15/sep/2003, precisamente dictada anulando las sentencias de esta Sala [S. 7/jul/95] y de la que la confirmaba en casación [S. 31/oct/2000 ]) emanada, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, en torno a la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y el pretendido derecho fundamental al honor de una empresa, resolviendo ante todo si, como pretende la parte querellada, las declaraciones realizadas por la misma como Secretaria del Sindicato UGT se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión o, en su caso, si implican un exceso, como pretende la parte recurrente, que pudiera colisionar con el derecho invocado de contrario por la empresa querellante, que no es citada nominalmente, sino que se da por aludida en dichas declaraciones al referirse las mismas a una empresa que presta el servicio de "catering" a varios comedores escolares de la provincia de Zamora, alusión...

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