SAP Cáceres 421/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2017:675
Número de Recurso481/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00421/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2016 0002916

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: S4P SECCION IV MASA PASIVA 0000260 /2016

Recurrente: Guillermo

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER MORA MAESTU

Recurrido: ASESORAMIENTO INTEGRAL CONCURSAL Y DE LA INSOLVENCIA S.L.P.

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: JUAN JOSE BOTO ARNAU

S E N T E N C I A NÚM.- 421/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 481/2017 =

Autos núm.- 260/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres =

=================================================/ P>

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Concurso. Sección IV Masa Pasiva núm.- 260/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Guillermo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, y defendido por el Letrado Sr. Mora Maestu, y como parte apelada, el demandante, Administración Concursal del Concurso de Montex Extremadura, S.L., en Liquidación, ASESORAMIENTO INTEGRAL CONCURSAL Y DE LA INSOLVENCIA, S.L.P., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, y defendido por el Letrado Sr. Boto Arnau.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 260/2016, con fecha 15 de Mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que con estimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina de Campos Ginés en representación de la Administración Concursal de MONTEX EXTREMADURA, SL EN LIQUIDACIÓN (ASESORAMIENTO INTEGRAL CONCURSAL Y DE LA INSOLVENCIA, SL) frente a D. Guillermo :

  1. Debo DECLARAR y DECLARO la rescisión concursal de las disposiciones patrimoniales por importe de

    19.808,11€ realizadas por la concursada a favor de D. Guillermo entre enero y abril de 2016.

  2. Debo CONDENAR y CONDENO a D. Guillermo a reintegrar a la masa activa del concurso la suma de

    19.808,11€, incrementada con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.

  3. Debo CONDENAR y CONDENO a D. Guillermo al pago de las costas procesales...

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba tanto por la parte apelante como por la parte apelada, con fecha 4 de Septiembre de 2017, se dictó Providencia que acordaba tener por incorporados los documentos aportados por las partes, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Septiembre de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Incidente Concursal Común seguidos con el número 2/2.017 (Concurso 260/2.016), conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda formulada por la Administración Concursal del Concurso de Montex Extremadura, S.L. en Liquidación (Asesoramiento Integral Concursal y de la Insolvencia, S.L.), contra D. Guillermo : 1.- Se declara la rescisión concursal de las disposiciones patrimoniales por importe de 19.808,11 euros realizadas por la concursada a favor

de D. Guillermo entre Enero y Abril de 2.016, y 2.- Se condena a D. Guillermo a reintegrar a la masa activa del Concurso la suma de 19.808,11 euros, incrementada con el interés legal del dinero desde la interposición de la Demanda, con imposición a D. Guillermo del pago de las costas procesales, se alza la parte apelante -demandado en el Incidente, D. Guillermo, en su condición de administrador único de la entidad Concursada, Montex Extremadura, S.L., en Liquidación- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción del artículo 71.3.1º de la Ley Concursal . En sentido inverso, la parte apelada -demandante en el Incidente, Administración Concursal del Concurso de Montex Extremadura, S.L., en Liquidación (Asesoramiento Integral Concursal y de la Insolvencia, S.L.)- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 71.3.1º de la Ley Concursal ; si bien y, con el máximo rigor, el motivo acusa error en la valoración de la prueba en relación, efectivamente, con la infracción del artículo 71 de la Ley Concursal (el error apreciativo probatorio sería la causa de la expresada infracción normativa), referido, sustancialmente a la inexistencia de perjuicio para la masa activa por los actos de disposición económica impugnados, así como que dichos actos de disposición responderían a una actividad normal y ordinaria de la empresa y, por tanto, no rescindibles. Se vendría a alegar, asimismo, la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la infracción de las normas generales sobre la carga de la prueba, si bien podemos ya adelantar que la parte actora en el Incidente (Administración Concursal de Montex Extremadura, S.L., en Liquidación) ha demostrado la realidad del perjuicio patrimonial para la masa activa derivados de los actos de disposición económica realizados por el administrador único de la sociedad concursada entre Enero y Abril de 2.016, como gastos de la cuenta NUM000, en concepto de gastos, como consumos de la explotación, en cuantía de 19.808,11 euros (dietas y kilómetros y dietas y gastos). Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se...

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