AAP Santa Cruz de Tenerife 56/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2008:570A
Número de Recurso40/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución56/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

APELANTE: Sucan S.A. .- Abogado.- José Luis Luengo Barreto .- Procurador.- Andrés Rodríguez López APELADO: Thermo

Polimeri S.R.L. .- Abogado.- Trino Martín Gongora .- Procurador.- Jorge Lecuona Torres

AUTO NÚM. 56/2008

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco Magistrados:

D./Dª. Macarena González Delgado (Ponente)

D./Dª. Carmen Padilla Márquez

En Santa Cruz de Tenerife, a once de marzo de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de juicio Exequator núm. 934/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife con fecha diez de octubre de dos mil siete, se dictó Auto, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: " SE RECONOCEN los efectos civiles - de conformidad con lo dispuesto en la legislación española -, a la Sentencia dictada por el Tribunal Italiano de Varese el día 14 de Junio de 2006 contra la sociedad española Sucán, S.A. y cuyo contenido decisorio quedó transcrito en el antecedente de hecho único de la presente resolución ." SEGUNDO.- Contra esta última resolución, se interpuso recurso de apelación por el/la Procurador/a DD/Dª. Miguel Rodríguez López, en representación de la entidad Sucan, S. A ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando la parte contraria escrito de oposición, remitiéndose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó como Ponente al/ a la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Macarena González Delgado, señalándose para votación y fallo, el día diez de marzo del corriente año .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra el auto que reconoce efectos civiles a la resolución dictada por el tribunal italiano de Varese de 14 de junio de 2006 contra la sociedad española Sucán S.A. se alza el recurso de dicha entidad impugnando la referida resolución en base a los siguientes motivos: 1) Falta de competencia de los tribunales italianos para el conocimiento del asunto principal del que procede la demanda de exequatur; 2) Defectos de forma de la resolución recurrida por ausencia de audiencia al Ministerio Fiscal; 3) Defectos de forma en la resolución de los tribunales italianos que se pretende ejecutar por no revestir la forma de sentencia, por haber sido dictada en ausencia de procedimiento contradictorio, por causar indefensión a la recurrente, por haber sido dictada en fraude de ley y por no haber sido notificada la última resolución; y 4) alegaciones referidas al fondo de la cuestión debatida, acompañando documental al efecto. A dicho recurso se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Planteadas en esta alzada cuestiones de derecho, debe partirse de la fijación del marco normativo que debe ser tenido en cuenta para resolverlas, de manera que tratándose de una resolución emitida después de la entrada en vigor de la nueva LEC, que como se sabe, mantiene la vigencia de los arts. 951 y siguientes de la LEC de 1881, relativos a la ejecución en España de las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros, debe tenerse en cuenta al efecto lo dispuesto en el art. 1.5 del Código Civil según el cual los tratados internacionales, superado el trámite previsto, pasan a formar partes del derecho interno, por lo que, como ha venido reconociendo la jurisprudencia de forma insistente, en caso de existencia de convenios, en virtud del principio de reciprocidad, debe ser aplicados los convenios, resultando de aplicación en este caso el Reglamento nº 44/2001 de 22 de diciembre de 2000 de Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en el que se establece el procedimiento a seguir para el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales por el estado comunitario en España. En el nº 16 del preámbulo del referido Reglamento se dispone que la confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas por un estado miembro sean reconocidas de pleno derecho, por otro sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento. Por lo tanto, partiendo de ese principio básico de confianza recíproca, es donde debe resolverse la presente controversia, habida cuenta que la parte contra la que se acuerda el reconocimiento de la resolución extranjera se ha opuesto a ella mediante el recurso que ahora se resuelve, pues tal y como señalan los arts. 34 y 35 del Reglamento citado, nunca pueden ser apreciados de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en los referidos preceptos.

Tal y como señala el art. 34, las decisiones no se reconocerán: 1) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del estado miembro requerido. 2) cuando se...

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