AAP Tarragona 178/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2008:348A
Número de Recurso208/2008
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución178/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

Rollo de apelación nº 208/2008

Diligencias Previas nº 718/2007

Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. José Pedro Vázquez Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª. Macarena Mira Picó

Dª. Sara Uceda Sales

AUTO NÚM.

En la ciudad de Tarragona, a 31 de marzo de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Gabriel se recurre en apelación contra el Auto dictado en fecha 23 de agosto de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell, en las DP nº 718/2007, por el que se acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones y su archivo.

SEGUNDO

Conferido traslado a las demás partes, por el Ministerio fiscal se impugna el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la resolución dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente se alega que existen suficientes indicios racionales de criminalidad para continuar con la tramitación de la causa. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que de la propia querella y de los documentos acompañados a la misma se desprende que el recurrente fue engañado para firmar un contrato de traspaso de local de negocio entregando una cantidad importante de dinero por ello, por lo que concurren, según su parecer, todos los elementos de los delitos de estafa y apropiación indebida. Expone que el burofax remitido por la otra parte contratante fue debidamente contestado aunque no lo fuera por idéntica vía y que con el sobreseimiento acordado se está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio fiscal se muestra conforme con la desición sobreseyente al entender que nos encontramos únicamente ante un negocio jurídico de naturaleza civil que no llegó a concretarse, por lo que debe acudirse a la vía civil para resolver la controversia existente.

SEGUNDO

Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha reiterado que quien ejercita la acción penal no tiene un derecho incondicionado a que se substancie la totalidad del procedimiento hasta el momento de recaer sentencia, pues, en ocasiones, únicamente puede pretender un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica de los hechos en la que exprese las razones por las cuales considera la irrelevancia penal de los mismos o la insuficiencia de indicios que conduzcan a su sobreseimiento, cualquiera que sea el carácter o naturaleza del mismo en los términos previstos en el artículo 779 de la LECrim, de tal modo que, si resulta de los hechos denunciados la total y clara ausencia de todo signo o evidencia de tipicidad al punto de hacer inútil cualquier diligencia de instrucción, la decisión de clausurar el proceso penal deviene no solamente procedente, sino materialmente necesaria, al igual que cuando no existen elementos suficientes de imputación a persona determinada de hechos que revisten caracteres de delito, debe sobreseerse la causa. Tal y como expone el TC en sentencia de 16 de enero de 2006, la víctima de un delito o falta no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del "derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho" (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4 ), que ha sido configurado por el TC como una manifestación específica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11; 16/2001, de 29 de enero ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, pues lo decisivo es que las partes obtengan un pronunciamiento motivado sobre la acción penal ejercitada, aún cuando lo dispuesto por las resoluciones judiciales fuera distinto a lo que entienden jurídicamente correcto. Y es que, reiteramos, "ius ut procedatur" que ostenta el ofendido o perjudicado por el delito, no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada (STC 11/85, 148/87, 33/89, 203/89, 191/92, 37/93, 217/94 ).

TERCERO

En cuanto al delito de estafa del artículo 248 del CP, requiere la existencia de engaño bastante encaminado a provocar el error, determinante, a su vez, del...

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