AAP Guipúzcoa 2103/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2008:362A
Número de Recurso2061/2008
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución2103/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1-07/003802

Rollo ape.abrev. 2061/08

Atestado nº: ERTZANTZA DONOSTIA NUM000

Delito: MANIFESTACION PROHIBIDA .

O.Judicial Origen: Jdo. de Instrucción nº 4 (Donostia)

Procedimiento: Diligenc.previas 377/07

Apelado: Mercedes

Procurador/a: AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a: IKER SARRIEGUI ECHAVE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

A U T O

Iltmos/as. Sres/as.:

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª Mercedes se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián en las Diligencias Previas nº 377/2007, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 19 de marzo de 2007 en el que se acordaba la inhibición de la causa al Juzgado Decano de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional. Admitido que fue a trámite el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 14 de abril de 2008, siendo turnadas a la Sección 2ª y quedando registradas con el Rollo de Apelación nº 2061/08. La votación y fallo quedó señalada para el día 30 de abril de 2008, fecha en la que se llevó acabo el referido trámite.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO

Ha sido ponente en el presente recurso de apelación el Ilmo.Sr. Magistrado D.FELIPE PEÑALBA OTADUY.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de Dª Mercedes impugna el auto de fecha 19 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián en las Diligencias Previas nº 377/2007, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 19 de marzo de 2007, y solicita que se revoquen ambas resoluciones declarándose competente el citado Juzgado de Instrucción para la instrucción de la causa para, posteriormente, decretar un auto de sobreseimiento de las actuaciones respecto de su representada por faltar elementos que permitan incriminarle los hechos objeto de la misma.

El recurso planteado se sustenta en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

- Una cosa es que la manifestación haya sido prohibida por un Juzgado de la Audiencia Nacional y otra que todo lo que esté relacionados con esa manifestación haya que remitirlo a ese Juzgado.

- El auto adolece de falta de motivación, ignorándose en base a qué elementos se considera a su representada ha tenido participación en los hechos y que los haya realizado en concordancia con los fines de de banda armada alguna o perteneciendo o colaborando voluntariamente con ella.

- El ámbito competencial de la Audiencia Nacional es el determinado por la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 4/88, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que pueda hablarse de que su representada esté integrada, relacionada o colabore con banda o grupo armado alguno, ni pueda concluirse la concurrencia del elemento intencional de ayudar a una banda armada que exige el art.577 del Código Penal .

Por el contrario, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida argumentando para ello que:

- Las organizaciones JARRAI, HAIKA y SEGI constituyen banda, organización o grupo terrorista conforme tiene acordado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 2007 .

- Cualquier consideración relativa a la concurrencia del elemento subjetivo del delito imputado a la recurrente tiene -como premisa necesaria- que los órganos competentes para dilucidar y determinar su posible existencia, fueran competentes para su instrucción y eventual enjuiciamiento.

SEGUNDO

Vistos los términos en que ha quedado formulado el recurso de apelación, y teniendo presente que el Juzgado de Instrucción únicamente se ha pronunciado en la resolución objeto de recurso sobre la competencia para el conocimiento de la causa, el objeto de recurso en esta alzada queda limitado a dicha cuestión, sin perjuicio de que, de estimarse la competencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián para conocer de la misma, se pronuncie el mismo sobre su archivo o continuación.

TERCERO

Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional aquella que sostiene que la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art.24.1 de la Constitución. Dicha motivación da a conocer las reflexiones que conducen a la parte dispositiva de la resolución, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que se ejerce y que, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan (favorece un más completo derecho de defensa en juicio y actúa como elemento preventivo de la arbitrariedad). No resulta necesario un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, siempre y cuando se garantice en todo caso el derecho del justiciable a conocer de manera suficiente las razones que fundamentan la resolución...

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