AAP Salamanca 49/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2008:47A
Número de Recurso48/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución49/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00049/2008

A U T O

En la Ciudad de Salamanca, a diez de abril de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Diciembre de 2.007, por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca, y en las Diligencias Previas 5.891/06 se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue: "En atención a todo lo expuesto DISPONGO: RATIFICAR la medida cautelar ya decretada en esta causa de PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA de Luis Angel, nacido en Salamanca el día 30-12-1979, hijo de César y de María Luisa, con D.N.I. nº NUM000 a disposición de este Juzgado por un delito de atentado. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al imputado y a las demás partes personadas si las hubiera, haciéndoles saber que la misma no es firme y cabe interponer recurso de REFORMA en el plazo de TRES DIAS siguientes a su notificación o directamente RECURSO DE APELACION en el plazo de CINCO DIAS siguientes a su notificación que gozará de tramitación preferente."

SEGUNDO

Contra referido Auto se interpuso recurso de reforma por la Procuradora Dña Maria Luisa Lamela Rodríguez, en nombre y representación de Luis Angel, y dado traslado de referido escrito a las partes, por medio de Auto de 11 de Enero de 2.008 se rechazaba el recurso de reforma y notificado a las partes, por repetida Procuradora Sra Lamela Rodriguez en la representación antes indicada se interponía recurso de apelación, admitiéndose el mismo, y verificados los traslados pertinentes, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 48/08 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO, señalándose para celebración de la vista el día 9 de abril de 2.008 .

TERCERO

Como motivos del recurso se alega error en cuanto a la apreciación de la situación personal de Luis Angel que motiva su derecho a la libertad provisional, vulneración del articulo 17 de la Constitución en relación con el articulo 14 de la misma al infringirse el derecho a la igualdad, al haberse decretado la libertad de otros implicados en los mismos hechos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La STC 128/1995 indica que "El establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional debe reparar prioritariamente, en primer lugar, en su carácter restrictivo de la libertad, que la emparenta directamente con las penas privativas de libertad, con cuyo contenido material coincide básicamente (STC 32/1987 ) y, en segundo lugar, en divergencia ahora con la pena, en que el sujeto que sufre la medida no ha sido declarado culpable de la realización de un hecho delictivo y goza, en consecuencia, de la presunción de inocencia.

Estas dos coordenadas fundamentales matizan en parte e intensifican, también parcialmente, la penetración en esta medida cautelar de los criterios conformadores del Derecho sancionador en un Estado social y democrático de Derecho. Mas allá, pues del expresado principio de legalidad (arts. 17.1 y 17.4 CE ), debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivos la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos". (f.j.3º).

La misma sentencia afirma que "El derecho fundamental a la libertad, de carácter preeminente en nuestro texto constitucional, no se concibe en el mismo, sin embargo, como un derecho absoluto. De modo expreso indica el art. 17 su limitación en función de otros intereses fundamentales. La determinación de esta frontera sirva para identificar, si bien, con carácter negativo, el propio objeto del derecho (que sea la libertad protegida por el art. 17 ) y su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda posición ilegítima de privación o restricción), y para fiscalizar las actuaciones públicas que la afecten. Que la prisión provisional puede constituir un supuesto limitativo excepcional del derecho a la libertad no parece afirmación que despierte controversia; que la misma debe restringirse para ello a determinados casos es algo que ya hemos explicitado en el fundamento anterior; que su decreto debe revestir determinadas formas, peculiarmente las de resolución judicial motivada, es inferencia de la letra del art. 17, de su remisión a la ley y los propios principios constitucionales que informan el derecho a la libertad". (f.j.4º).

A la vista de las anteriores consideraciones y siguiendo siempre la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, procede analizar más detenidamente los caracteres formales y materiales de la prisión provisional

Legalidad: La institución de la prisión provisional, en cuanto limita el derecho fundamental a la libertad, ha de tener la cobertura formal de Ley Orgánica (STC 32/1987 ), y un contenido proporcionado a los fines que persigue la restricción.

La ley procesal debe tipificar tanto las condiciones de aplicación como el contenido de las injerencias en los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo necesaria una "predeterminación normativa...... a

través de una tipificación precisa dotada de la suficiente concreción en la descripción que incorpora" (STC 127/1990 ).

Excepcionalidad: Es una natural exigencia de la institución que nos ocupa dada la proclamación de la libertad personal como derecho fundamental en el art. 17 CE y en el art. 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y conforme señala reiteradamente el TC en sentencias 128/1995, 33/1999, 47/2000 y 8/2002 y el TEDH en sentencias de 29-02-1988, caso Bouamar y de 10-11-1969, caso Stögmüller. Tal principio puede sintetizarse en que sólo puede adoptarse la medida de prisión provisional cuando subyazca a la misma una imputación suficientemente sólida y cuando persiga una finalidad trascendente y congruente con su naturaleza, como la de eliminar el riesgo de fuga, de obstrucción a la labor de la justicia o evitar la reiteración delictiva, siempre bajo la ineludible necesidad de que el órgano jurisdiccional concrete los presupuestos, finalidad y motive su concurrencia.

Subsidiariedad: condición vinculada a la anterior y que exige que, ante la gravedad de la prisión provisional, se de prioridad a otras posibles medidas que pueden ser eficaces para conseguir los mismos fines sin tan grave coste procesal: arresto domiciliario, comparecencias periódicas ante los tribunales o ante la policía, retirada del pasaporte, prohibición de residir en determinados lugares o de acercarse a los mismos, orden de residencia en sitio determinado, etc.

Instrumentalidad: La prisión provisional no puede constituir un fin en sí mismo sino que responde a necesidades, ante todo procesales como son asegurar la presencia del imputado en las diferentes fases, asegurar la ejecución de la sentencia, evitar posibles obstrucciones al normal desarrollo del juicio o evitar la reiteración delictiva (STC 128/1995, 47/2000, 8/2002, 23/2002, 142/2002, 217/2001, 207/2000, etc.). En concreto la sentencia 44/1997 afirma que constituirían las finalidades de la prisión provisional "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el normal desarrollo del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad parten del imputado: su sustracción de la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto...

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