AAP Pontevedra 138/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2008:294A
Número de Recurso450/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00138/2008

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 450/08

Asunto: División judicial de patrimonios (sociedad de gananciales)

Número: 1457/07

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra

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Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

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AUTO NÚM. 138

En la ciudad de Pontevedra, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

Visto el rollo de apelación núm. 450/08, dimanante de los autos de procedimiento judicial de división de patrimonios seguidos con el núm. 1457/07 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, siendo apelante la demandante Dña. Tania, representada por el procurador Sr. Sanjuán Fernández y asistida del letrado Sr. Barreiro Malvido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra dictó en el procedimiento de división judicial de patrimonios (sociedad de gananciales) seguido a instancia de Dña. Tania, auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: "Que debo inadmitir e inadmito a trámite la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales

D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Tania, solicitando formación de inventario a los fines de liquidación de régimen económico matrimonial, y ello en virtud de la fundamentación esgrimida en la presente resolución."

SEGUNDO

Notificado a las partes, por la representación de la demandante se anunció el oportuno recurso de apelación, formalizado en virtud de escrito presentado el 11 de junio de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba postulando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se revoque el auto recurrido y proceda a la admisión a trámite de la demanda de solicitud de formación de inventario interpuesta por la actora.

TERCERO

Una vez interpuesto el recurso, el Juzgado "a quo" emplazó a la recurrente, tras lo cual, con fecha 18 de junio de 2008, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se procedió a la formación del correspondiente rollo de apelación, en el que se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate en esta alzada se limita a una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica: se trata de determinar cuál es el cauce a seguir para la liquidar una sociedad de gananciales cuando uno o ambos cónyuges han fallecido, es decir, si debe acudirse al procedimiento previsto para la liquidación del régimen económico matrimonial con carácter general en el Capítulo II del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 806 y ss. -como sostiene la recurrente-, o, por el contrario, al trámite señalado para la división judicial de la herencia en el Capítulo I del mismo Título.

El Juzgado "a quo" se inclinó por la segunda postura y, en consecuencia, inadmitió a trámite la demanda presentada por Dña. Tania y en la que se interesaba la formación de inventario a los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales que en su día formaron sus padres D. Moises y Dña. Felicisima, fallecidos el 8 de febrero de 1988 y el 26 de noviembre de 2003, respectivamente, con el siguiente razonamiento: "Que habiéndose examinado por este tribunal la demanda presentada y los documentos que se acompañan a la misma, en virtud de lo establecido en el art. 808 de la L.E.C . y apreciándose que no se reúnen los requisitos exigidos en el citado precepto, en concreto, que la formación de inventario la habrá de solicitar cualesquiera de los cónyuges, procede inadmitir a trámite la demanda presentada, sin perjuicio de que la solicitante pueda pedir la liquidación o partición conforme al procedimiento correspondiente."

En otras palabras, el Juzgador desestima la solicitud al entender que únicamente tienen legitimación activa para instar la formación de inventario, y, consiguientemente, la liquidación de la sociedad de gananciales, los cónyuges que la forman, según expresa literalmente el art. 808 LEC, lo que implica -aunque no se dice- que, en el caso de que hubieran premuerto, sus herederos habrán de acudir al procedimiento de división de herencia.

La parte demandante discrepa de esta interpretación por considerar que contraviene las reglas de la sucesión hereditaria, puesto que, según se establece en los arts. 659 y 661 CC, todos los derechos y obligaciones que no se extingan con la muerte del causante son transmitidos a los herederos, de manera que, al no constituir el ejercicio de la acción contemplada en el art. 808 LEC un derecho personalísimo de los causantes, no existe objeción alguna a que pueda ejercitarse por los herederos de los cónyuges fallecidos.

SEGUNDO

Con carácter previo, no es ocioso recordar que la liquidación de los patrimonios hereditarios del causante o causante que hubiere estado casado en régimen de gananciales, requiere inexcusablemente la previa liquidación de la sociedad de gananciales.

En este sentido, cabe citar la STS 8 de junio de 1999, que recogiendo la doctrina sentada, entre otras, en sentencias de 17 de abril de 1943, 14 de febrero de 1968 y 23 de octubre de 1997, declaró: "(...) la liquidación no supone solo distribuir y adjudicar bienes, sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pendientes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que solo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago ..., en definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos".

Más recientemente, la STS 2 de noviembre de 2005 considera nula una partición por el hecho de que la Sala "ha considerado correcta la partición hecha por el contador dirimente, no obstante no haber realizado división alguna de bienes, ni adjudicación de los mismos, entre los herederos de la primera herencia, a quienes no ha citado, sino que englobándolos todos ellos con los de la segunda, que es a la que se refiere el juicio de...

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