AAP Madrid 27/2008, 21 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2008
Número de resolución27/2008

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

AUTO: 00027/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28

45300

C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27

Tfno.: 91-4991989 Fax: 91-4931996

Rollo de apelación nº 87/07

Materia: Reconocimiento de resolución extranjera dictada en procedimiento de insolvencia

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil num. 6 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 308/06

Parte recurrente: TLC TECNOSISTEMI S.A

A U T O Nº 27/08

En Madrid, a 21 de febrero de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 87/07, interpuesto contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2006 dictado en el proceso núm. 308/06 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil num. 6 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante TLC TECNOSISTEMI S.A, representada por la Procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada y defendida por el Letrado D. Juan Concheiro Liñares.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil num. 6 de Madrid se dictó con fecha 6 de septiembre de 2006 auto cuya parte dispositiva establece: "QUE NO HA LUGAR A LA ADMISION A TRAMITE de la solicitud de reconocimiento de resolución extranjera instada por la procuradora Dª Alicia Martínez en nombre y representación de TLC TECNOSISTEMI, S.A."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de TLC TECNOSISTEMI S.A se interpuso recurso de apelación que, admitido por el juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sociedad "TLC TECNOSISTEMI, S.A." presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid solicitud de reconocimiento de la sentencia italiana que declaraba el estado de insolvencia de la misma, dictada por la Sección de lo Civil del Tribunal de Milán el 7 de abril de 2005, invocando los arts. 16 y 17 del Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo .

El Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, al que correspondió conocer el asunto, dictó un auto inadmitiendo a trámite la solicitud, por considerar que el art. 17 del Reglamento (CE) núm. 1346/2000, de 29 de mayo (el adelante, el Reglamento), prevé un régimen de reconocimiento automático que no precisa de ningún proceso específico ni de ninguna declaración expresa, dado que el procedimiento de exequátur únicamente será preciso para la ejecución, no para el simple reconocimiento, de cualquiera de las resoluciones relativas al desarrollo o conclusión del proceso de insolvencia, tal como prevé el art. 25 del citado Reglamento .

Contra este auto recurre en apelación la sociedad que solicitó el reconocimiento de la sentencia italiana que la declaraba en estado de insolvencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de apelación, la recurrente alega que el régimen de reconocimiento automático que establece el Reglamento 1346/2000 impide que el Juez ante el que se solicita el reconocimiento de la resolución extranjera dictada en procedimientos concursales en un Estado de la Unión Europea tenga posibilidad de decidir si concede o no el reconocimiento de la resolución, puesto que está obligado a hacerlo en todo caso, incluso aunque no se solicite una concreta medida de ejecución.

Esta afirmación tajante que se contiene en la primera parte del motivo de recurso se matiza en la segunda parte, al admitirse que el juez pueda denegar el reconocimiento "cuando no se cumplan los presupuestos fácticos o jurídicos establecidos en el mismo [en el Reglamento]".

Esto obliga a examinar cuáles son esos presupuestos, y el régimen jurídico que los mismos configuran, para poder valorar si la solicitud formulada se encuentra incluida dentro de los mismos.

TERCERO

Suelen reconocerse dos modelos de reconocimiento de resoluciones extranjeras. El primero es el modelo de reconocimiento de una resolución extranjera por acto de autoridad o de homologación previa, a través de un determinado procedimiento autónomo, a título principal, en el que la decisión de reconocer la resolución extranjera tiene eficacia erga omnes. El segundo es el modelo de reconocimiento automático, en el que basta controlar que la resolución de que se trate entre en el ámbito de aplicación de la norma de Derecho internacional privado que establece tal sistema de reconocimiento, cumpla los requisitos exigidos en dicha norma para tal reconocimiento y no concurra una de las excepcionales causas de denegación, pero ello se hace de modo incidental en el procedimiento judicial o administrativo donde se pretende que se despliegue esa eficacia o como enjuiciamiento conexo a la decisión de ejecutar la resolución extranjera.

El sistema de reconocimiento de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos de insolvencia previsto en el Reglamento tiene en cuenta que los procedimientos de insolvencia presentan un carácter complejo, pues tras la resolución de apertura existen otras muchas resoluciones que resuelven las diversas cuestiones que surgen durante el procedimiento (medidas cautelares, reconocimiento y calificación de créditos, acciones rescisorias, aprobación de convenio, actuaciones de liquidación, etc.), y distingue entre el reconocimiento de las resoluciones de apertura (arts. 16 y siguientes) y de las resoluciones sucesivas (art. 25 ).

Conforme al art. 16.1 del Reglamento, toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal de un Estado miembro competente en virtud de las normas de competencia internacional fijadas por el art. 3 del reglamento, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura. El art. 17.1 prevé que la resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo...

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