STSJ País Vasco , 23 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:4055
Número de Recurso2178/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2178/08

N.I.G. 48.04.4-08/001612

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitres de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana y Eva contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha trece de Mayo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre (CNT reclamación de cantidad), y entablado por Ana y Eva frente a MODAS BORPA S.L., Sandra y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª. Ana ha prestado sus servicios retribuidos para la empresa MODAS BORPA, S.L., con la categoría profesional de dependienta, y antigüedad de 1 de marzo de 1975.

Dª. Eva ha prestado sus servicios retribuidos para la empresa MODAS BORPA, S.L., con la categoría profesional de dependienta, y antigüedad de 1 de marzo de 1975.

SEGUNDO

La demandada fue declarada en Concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 1 de septiembre de 2006 en el procedimiento nº 281/06.

TERCERO

Por Auto de 30 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, se autorizó el acuerdo de extinción de los contratos de trabajo de las demandantes con la empresa, quedando el crédito indemnizatorio como crédito contra la Masa.

CUARTO

Con fecha de 7 de enero de 2008 se publicó las tablas salariales del Convenio Colectivo del Sector del Comercio Textil, que establece una retroacción a 1 de enero de 2005 .

QUINTO

Con fecha de 11 de febrero de 2008, se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Mercantil en donde se aprueba la rendición final de cuentas de la administradora concursal, se declara concluso el concurso de Modas Borpa, S.L., y cese de la administración concursal.

Al tiempo y ante la inexistencia de bienes se decreta la extinción de la personalidad jurídica de la demandada y se dispone el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil.

SEXTO

La papeleta de conciliación se presentó el 1 de febrero de 2008 y la demanda fue interpuesta con fecha de 19 de febrero de 2008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Ana y Dª. Eva contra la empresa MODAS BORPA, S.L., la administradora concursal Dª. Sandra y frente al FOGASA y, en consecuencia, debo absolver a la demandada de cuantos pedimentos se deducían en su contra en el suplico de la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Ana y doña Eva plantean recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que plantearon en reclamación de cantidades contra Modas Borpa, S.L. doña Sandra, que fue su administradora concursal de tal sociedad en su día y el Fondo de Garantía Salarial.

La deuda reclamada se refería a diferencias en la indemnización por extinción de contrato, en su día acordada por el Juez del concurso por la vía artículo 64 de la Ley Concursal (Ley 22/2.003, de 9 de julio ) por razón de publicación de nuevo convenio aplicable a aquellas relaciones laborales y que fijaba un salario superior al en su día considerado con efectos retroactivos a fecha anterior a aquel auto extintivo de los contratos de trabajo.

El Magistrado autor de la sentencia considera que, como quiera que a la fecha de aquella extinción los contratos laborales de las demandantes estaban vigentes y se les aplicaba tal convenio, en principio el salario sobre el que se debiera calcular aquellas indemnizaciones debiera ser el actualizado, por lo que procedería la deuda, sino fuese porque, a la fecha de la presentación de la demanda, ya se había extinguido la persona jurídica deudora principal por resolución judicial y por ello, no procedería la deuda ex artículo 6 punto 1 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/ 2.000, de 7 de enero ) y del artículo artículo 35 y siguientes del Código Civil y artículo 178 punto 2 de la citada Ley Concursal, sin que se pueda considerar el argumento relativo a que la preceptiva papeleta de conciliación previa administrativa se presentase en fecha en la que todavía existía la persona jurídica Modas Borpa, S.L.

Las recurrentes discrepan de tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que terminan por pedir que se revoque tal sentencia y se estime la demanda rectora del presente proceso.

Al efecto, plantean un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por el cauce previsto en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y en el mismo se aduce la infracción del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ), del Reglamento sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial (Real Decreto 505/1.985, de 6 de marzo ), el artículo 178 de la Ley Concursal, el 63 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1 del convenio colectivo provincial del comercio textil de Vizcaya para los años 2.005 a 2.008 (Boletín Oficial de Vizcaya de 7 de enero de 2.008).

Dicho recurso es impugnado por el Fondo de Garantía Salarial, que se opone al indicado motivo de impugnación y termina por pedir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Nadie discute ante esta Sala la procedencia de la deuda discutida, sino que se trata de ver si cabe asumir el argumento opuesto por las demandadas en juicio relativo a la carencia de personalidad jurídica de la sociedad demandada.

A.- 1.- En el presente caso, consta que se acordó la terminación del concurso por concurrir la causa prevista en el artículo 176 punto 1 número 4 de la Ley Concursal, es decir, por comprobarse la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores.

Por ello, se dictó la sentencia de fecha 11 de febrero de 2.008, que acordaba aquella extinción, no constando si los demandantes estaban personados en aquel concurso, con lo que ignoramos si recibieron o no el previo traslado al que alude el Fondo de Garantía Salarial y que se encuentra previsto en el artículo 176 punto 4 de la misma Ley Concursal . Tampoco nos consta que, si estuvieran personados en aquellas actuaciones, se les notificase el auto a la fecha en que se presentó la demanda.

  1. - Lo que consta es que las demandantes presentaron la preceptiva papeleta de conciliación administrativa (artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral ) antes de que se dictase aquella resolución, el día 1 de febrero de 2.008.

También sabemos que tal sentencia se dictó el día 11 de febrero de 2.008, antes de la presentación de la demanda, el 18 de tal mes y año.

B.- Presentada la demanda - que luego será admitida- se produce la...

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