STSJ País Vasco 2065/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2008:2132
Número de Recurso1206/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2065/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.206/2.008

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de septiembre de 2.008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Estíbaliz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha dos de Noviembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Estíbaliz frente a S.T.I. INFORMATICA S.A.L., INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Dª. Estíbaliz, nacida el 27 de febrero de 1963, tiene como profesión habitual la de programación informática.

Esta afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 .

  1. - Con fecha 19 de marzo de 2.007, la Dirección Provincial de la Seguridad Social resolvió emitir el alta médica de la actora, con fecha 26.3.2007, a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal.

    La entidad gestora fundamentaba su decisión en el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

    Cervicalgia crónica.

    Cervicalgia crónica desde año 2000 que no impide la realización de sus tareas cotidianas (cuidar de su hijo, realizar tareas domésticas) ni de sus tareas laborales, no obstante compatible con la realización de rhb si procediera. Trastorno adaptativo pte. Resolverse tras acto de conciliación con la empresa en situación estabilizada con la medicación.

  2. - Ante la discrepancia en la valoración hecha por la entidad gestora, la demandante presentó la oportuna reclamación previa ante la misma".

    Fue desestimada con fecha 23 de mayo de 2.007".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Estíbaliz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social y STI Informática S.A.L., debo ratificar y ratifico la resolución del INSS, de fecha 23 de mayo de 2007, por considerarla ajustada a Derecho".

"Con fecha 20 de diciembre de 2.007, se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

Se acuerda complementar la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007 en el siguiente sentido: deben añadirse como hecho probado los siguientes períodos de baja: desde el 6 de junio de 2003 hasta el 12 de febrero de 2004; desde el 13 de febrero de 2004 hasta el 3 de junio de 2004, por prestación por maternidad; desde el 4 de junio de 2004 hasta el 10 de marzo de 2005; desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 13 de marzo de 2006, en situación de excedencia por cuidado de su hijo menor; por último, desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 26 de marzo de 2007".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Estíbaliz impugna el alta médica que le sido emitida por el INSS con efectos a 26.3.2007 y a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a obtener la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en incongruencia omisiva. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El motivo primero y único que compone el recurso, al amparo del art. 191 a) de la LPL, denuncia la infracción del art. 24.1º de la Constitución, del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 120.3º de la Constitución y con los arts. 208.2º y 218.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del art. 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 216 y siguientes del mismo texto legal.

Señala el recurso, partiendo de que la sentencia debe ser motivada y congruente, que se hace por el Juzgador a quo la aclaración formulada por el INSS sin seguirse la única vía posible (la del recurso de suplicación) y que la sentencia no se pronuncia sobre la base reguladora objeto de la prestación que se debate, sobre la que había discrepancia, ni sobre cual es el estado psico-físico de la demandante.

En primer lugar debemos indicar que como la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza, debe considerarse que, cuando no exista indefensión, no procede la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse...

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