STSJ Comunidad de Madrid 2875/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2008:29020
Número de Recurso3525/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2875/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02875/2008

RECURSO Nº 3525/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a once de noviembre del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 3525/04, promovido por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la Comisaría General de Información, D. Pedro Antonio, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 12 de agosto de 2.004 por la que se desestimó su petición en orden a que se le abone la cantidad correspondiente al complemento específico singular, en la cuantía de 1592,01 euros anuales, correspondiente al puesto de trabajo desempeñado en la Comisaría General de Información, en lugar de la cantidad que se le viene abonando.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

SEGUNDO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo de quince días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

TERCERO

Contestada la demanda y habiéndose practicado las actuaciones correspondientes, para la votación y fallo del presente proceso se señaló el día 5 de noviembre del año en curso, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 12 de agosto de 2004, por la que se desestimó la petición de la recurrente en orden a que se le abone la cantidad correspondiente al complemento específico singular, en la cuantía de 1592,01 euros anuales, correspondiente al puesto de trabajo desempeñado en la Comisaría General de Información, en lugar de la cantidad que se le vienen abonando.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión, y en esencia los siguientes argumentos:

  1. - Que desde el 12 de julio de 2001 fue destinado a la Comisaría General de Información de Madrid, ocupando el puesto de Personal Operativo de Información, percibiendo en concepto de complemento específico singular la suma de 761,89 euros anuales.

  2. - Que el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de junio de 1.995, dotó económicamente a dicho puesto de trabajo, y con efectos desde el uno de julio de 1.995, con un determinado complemento específico singular, pero mantuvo la suma de 193.188 pesetas para aquellos funcionarios que ya lo venían percibiendo, por lo que existen otros compañeros que desempeñan el mismo puesto de trabajo que el recurrente que perciben mayor retribución.

  3. - Que de conformidad con los dispuesto en el articulo 23.3.b) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, artículo 4.II.2 del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y Sentencias que cita el recurrente tiene derecho a percibir tal complemento.

Por su parte, el Abogado del Estado, alega, en primer término, la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 28 y del art. 69 de la LJCA, señalando que la resolución objeto del presente recurso no es sino mera ejecución de una acto firme y consentido:- el Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por la CECIR el 28 de junio de 1995-, de manera que, al amparo de lo dispuesto en los artículos citados, ha de declarase la inadmisibilidad del presente recurso. En cuanto al fondo, solicita la desestimación del presente recurso, considerando que la resolución recurrida es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la controversia se hace preciso analizar con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaria conocer de lo en definitiva pretendido.

Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la ley Jurisdiccional Contencio-Administrativa de 13 de julio de 1998, señalando que tiene por objeto una resolución que no es sino mera ejecución del Catálogo de Puestos de Trabajo aprobado por la CECIR el 28 de junio de 1995, acto que devino firme por no recurrirlo, siendo el acto actual objeto del presente recurso nada más que una mera ejecución de un acto firme y consentido. Sin embargo, esta alegación no puede ser acogida.

En efecto, debe tenerse en consideración que la concreta actuación recurrida es la desestimación de una concreta solicitud que el hoy actor, con fecha 9 de junio de 2004, dirigió a la Dirección General de Policía en reclamación de determinadas diferencias retributivas que estimaban existían a su favor, siendo de recordar que el contenido del artículo 46 del real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en su dicción literal posibilita una reclamación que pretendiera el abono de las cantidades dejadas de percibir en los cinco años anteriores a efectuarse la oportuna reclamación en vía administrativa, en cuanto constitutivas tales cantidades de un derecho de crédito que existe frente a la Administración.

Pero, además, ha de indicarse también que en nuestro Derecho, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1998, nada obsta a que, con ocasión de un proceso como el que nos ocupa, puedan impugnarse por vía indirecta disposiciones generales, categoría que tendría el Catáligo de Puestos de Trabajo al que se alude por la dirección letrada de la Administración demandada y, por otra parte, resulta que sólo a través del concreto desempeño del puesto de trabajo que sirvió el recurrente fue cuando pudo apercibirse de que las tareas encomendadas eran, en su opinión, idénticas a la de los funcionarios con quienes pretende la equiparación económica que aquí reclama.

TERCERO

Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo y para su adecuada resolución, se hace preciso recordar que la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.

Esta normativa, en su artículo 23.3º .b), dibuja el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La ley de que se viene haciendo mención es básica de la función pública, y a sus normas se ha adaptado el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.

Pues bien, disponiendo la Ley 2/1.986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 6.4, el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que homologó su régimen al sistema general que rige para la función pública en virtud de la Ley 30/1.984, regulando en su artículo 4. II el complemento...

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