SAP Madrid 477/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2008:20602
Número de Recurso387/2008
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución477/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 387/2008

JUICIO DE FALTAS Nº 58/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE COLMENAR VIEJO

S E N T E N C I A Nº 477/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

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En Madrid, a 19 de diciembre de 2008.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, de fecha 26 de mayo de 2008, en la causa citada al margen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, cuyo relato de hechos probados era el siguiente: "El dia 1 de marzo de 2.008 sobre las 16 horas Romualdo mantuvo una conversación con Natividad, compañera de piso, durante la cual Romualdo solicitó a Natividad que le entregara una llave del buzón, Natividad se negó a entregarle la llave y con gritos se dirigió a Romualdo llamándole "basura, porquería de mierda, mariquita"."

y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Natividad como autora responsable criminalmente de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la condenada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la condenada en la instancia Natividad, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Misterio Fiscal y por Romualdo, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 10 de noviembre de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 25, se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 18 de diciembre de 2008 . CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se insta por el apelante la nulidad del acto del juicio oral por infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española por que al entender de la recurrente se funda la sentencia condenatoria en una grabación ilícita de una conversación privada mantenida entre el denunciante y la denunciada; y en la confesión de la denunciada que fue exhortada por la juez a quo a decir verdad.

Las cuestiones así planteadas no constituyen causa de nulidad del acto del juicio, debiendo analizarse si constituyen una prueba ilegal que no procede valorar en la sentencia para fundar la sentencia condenatoria.

La respuesta necesariamente ha de ser negativa, pues por un lado, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1997 (R. 4263 ), las conversaciones que un ciudadano, simple particular, no perteneciente al Poder, pueda tener con otro, pueden grabarse por aquel sin precisar autorización judicial. En este sentido se pronuncia la Resolución de esta Sala 883/1994, de 11 mayo (RJ 1994\3687 ), que sostiene que a) Como es sabido los derechos fundamentales protegen al individuo frente al Estado, dado que son derechos previos a la existencia misma de este. Por el contrario, los derechos fundamentales no producen una vinculación general de sujetos privados, o dicho técnicamente carecen, en principio, de un efecto horizontal o respecto de terceros. Las excepciones a este principio requieren una fundamentación especial, dado que dicho efecto obligante de terceros no surge de la Constitución misma. La pretensión del recurrente, en consecuencia, sólo podrá ser acogida si en el caso de los derechos que invoca fuera posible admitir una excepción a la exclusión del efecto horizontal de los derechos fundamentales. b) Dicho esto, es claro, en primer lugar, que no existe una vulneración del derecho a la intimidad cuando el propio recurrente es el que ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie. Tal exteriorización demuestra que el titular del derecho no desea que su intimidad se mantenga fuera del alcance del conocimiento de los demás. Pretender que el derecho a la intimidad alcanza inclusive al interés de que ciertos actos, que el sujeto ha comunicado a otros, sean mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario de la comunicación, importa una exagerada extensión del efecto horizontal que se pudiera otorgar al derecho fundamental a la intimidad. Dicho en otras palabras: el art. 18 CE no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro. c) Asimismo, el derecho al secreto de las comunicaciones, que, reiteramos, como todo derecho fundamental se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado, tampoco puede generar un efecto horizontal, es decir, frente a otros ciudadanos, que implique la obligación de discreción o silencio de éstos. Por lo tanto, pretender que la revelación realizada por el denunciante de los propósitos que le comunicaron los acusados vulnera un derecho constitucional al secreto, carece de todo apoyo normativo en la Constitución. De ello se deduce sin la menor fricción que la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad del recurrente. La Constitución y el derecho ordinario, por otra parte, no podrán establecer un derecho a que la exteriorización de propósitos delictivos sea mantenida en secreto por el destinatario de la misma. En principio, tal derecho resulta rotundamente negado por la obligación de denunciar que impone a todos los ciudadanos el art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio por ninguno de los sujetos del presente proceso.

Asimismo, la Sentencia 713/1995, de 30 mayo (RJ 1995\4506 ), se refiere a la grabación de la conversación de un particular con un funcionario y sostiene al respecto que no puede admitirse la equiparación que pretende el recurrente entre la grabación de autos, que fue obtenido por una persona cuando conversaba con otra por medio de una grabadora que llevaba oculta, y aquellas otras que se consiguen tras una autorización judicial de intervención telefónica. Estas últimas tienen un carácter oficial y público por la intervención de una autoridad y unos funcionarios en el ejercicio de sus respectivos cargos para obtener lo que luego puede convertirse en un medio de investigación o en una auténtica prueba para el acto del juicio oral. Lo que ahora examinamos tiene un mero carácter privado, tanto la cinta original como las posteriores copias que pudieran existir, de modo que el problema queda reducido, lo mismo que ocurre con las pruebas documentales ordinarias (las de carácter escrito), a la determinación de su autenticidad, que la...

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