SAP Madrid 448/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2008:20576
Número de Recurso357/2008
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución448/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 357/2008

JUICIO DE FALTAS Nº 35/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE VALDEMORO

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

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En Madrid, a 5 de diciembre de 2008.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-suplente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valedmoro, de fecha 3 de julio de 2008, en la causa citada al margen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-suplente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valedmoro, se dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2008, cuyo relato de hechos probados era el siguiente: "Que el dia 21 de diciembre de 2.007, se presentó Maite ante las dependencias de la Guardia Civil de Valdemoro, para afirmar que había sido amenazada, injuriada y ofendida en numerosas ocasiones por Verónica ."

y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver como absuelvo a Verónica, de los hechos que se le imputan con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Maite recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por Verónica, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 14 de octubre de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 23 se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 4 de diciembre de 2008 .

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse valorado por el juez a quo las grabaciones telefónicas aportadas por la acusación, al estimar que se encontraban ilícitamente obtenidas al tener lugar entre dos personas distintas a la acusación que las aportaba.

Respecto de esta cuestión enseña la sentencia del Tribunal Supremo, nº 588/2002, de 4 de abril, que ha de recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial". Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades (art.. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de diciembre de 1948, el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP), del 16 de diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas. Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, desde el ordenamiento jurídico y por las Instituciones.

Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional nº 114/1984, de 29 de noviembre, establece que el derecho al "secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial" no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del "secreto"- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo).

Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de "comunicación", la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia "erga omnes") ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí...

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