SAP La Rioja 139/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2008:169
Número de Recurso269/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

. AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00139/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100272

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2004

S E N T E N C I A Nº 139 DE 2008

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a doce de mayo de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 071 /2004, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 269 /2007, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil VINÍCOLA DE RODEZNO, S. L. representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y como apelados D. Alejandro y D. Miguel Ángel representados por la procuradora Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, y Dª Marcelina, -incomparecida- siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 15 de diciembre de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Ojeda Verde, procurador de los Tribunales y de VINÍCOLA DE RODEZNO S.L. contra Dª Marcelina, D. Miguel Ángel y D. Alejandro, debo acuerdo y acuerdo: PRIMERO: Absolver a Dª Marcelina, D. Miguel Ángel y D. Alejandro, de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

Condenar a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, desestimatorio de la demanda, es objeto de recurso de apelación por parte de la demandante en el procedimiento, la mercantil "VINICOLA DE RODEZNO SL", representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio. En el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Ojeda Verde se interesa que, estimando el recurso, en cuanto se consigna en los motivos del recurso, que se corresponden con los apartados 2, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 del suplico de la demanda, se revoquen dichos extremos de la sentencia recurrida, estimándose la demanda en los referidos extremos y sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

La demandante en el procedimiento "VINICOLA DE RODEZNO SL" alegaba en la demanda, en síntesis, que es propietaria de la casa y nave señaladas con los núms. 8 y 6 de la Plazuela de la Asunción de la localidad de Rodezno (La Rioja), inscrita como finca registral núm. 6825, que está formada por las parcelas núms. 3928-N (a su vez formada por la agrupación de las parcelas 3185 y 3184), 863-N y 885. Esta finca colinda en su aire norte-oeste, entre otros linderos, con la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000, formada por las fincas registrales núms. NUM001 y NUM001 - NUM002, de la cual son nudos propietarios los demandados don Alejandro y don Miguel Ángel, y es usufructuaria la demandada doña Marcelina . Se solicita que de declare: 1.- Que la finca de la actora descrita en el hecho primero de la demanda está libre de cualquier carga o gravamen o servidumbre en beneficio de la casa de los demandados como predio dominante; 2.- Que como consecuencia de lo anterior se declare: 2.1.- Que procede el cierre del paso existente en la finca de los demandados y en su parte sur o fondo de su casa a que se refiere el hecho segundo de la demanda, y que comunica de forma directa y sin obstáculo alguno a la finca de esta parte a medio de pared de ladrillo u otro material que impida tal paso desde la calleja de la casa o propiedad de los demandados a la finca de esta parte, condenado a los demandados a estar u pasar por tal declaración y a que lleven a efecto por su cuenta dicho cerramiento; 2.2.- Que procedan a retirar de la finca de esta parte la arqueta de aguas fecales a que se refiere el apartado 2º del hecho tercero, y a la que llegan tales aguas por tuberías de la casa de los demandados, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración y a que lleven a efecto las obras precisas que eliminen dicha arqueta en la finca de la actora, o subsidiariamente, si no se estima lo consignado en el apartado 2.3 siguiente, tal arqueta se sitúe en la propiedad de los demandados y no en la finca de esta parte; 2.3.- Que procedan a la supresión del desagüe de aguas fecales que de la casa de los demandados va desde la arqueta a que se refiere el apartado anterior, y que de la misma siguen por la propiedad de esta parte en la forma en que se indica en el apartado 2º del hecho tercero, y ello en cuanto a la parte de dicho desagüe a medio de tubería que discurre por la finca de la actora, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y que, como consecuencia de ello, lleven el desagüe de las fecales de su casa a la red general de saneamiento en la forma que estimen conveniente, pero fuera de la propiedad de la actora, por cuanto ello es posible técnicamente; 2.4.- Que procedan a tapar o reducir a las medidas y condiciones de las llamadas de "reglamento" del art. 583 del Código Civil las ventanas existentes en la pared Este o izquierda entrando de la casa de los demandados a que se refiere el apartado 3 del hecho tercero, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que como consecuencia de ello lleven a efecto las obras necesarias a tal fin; 2.5.- A que supriman o eliminen los voladizos existentes en la parcela Este de la casa de los demandados a que se refiere el apartado 4 del mismo hecho tercero de la demanda, en cuanto que vuelan sobre la propiedad de esta parte, condenando a los demandados a retirar tales voladizos; y 3.-Condenar a los demandados a las costas del procedimiento.

Frente a estas pretensiones los demandados, doña Marcelina, don Alejandro y don Miguel Ángel, alegaron que en el año 1917 don Jose Manuel era propietario de la casa de los demandados, situada en la finca NUM001, y de la fábrica de aguardientes que se ubicaba en la finca registral NUM003, en la que también aparecía una huerta que pertenecía proindiviso a don Inocencio y a don Jose Manuel . Las tres propiedades estaban físicamente unidas, constituyendo una unidad predial hasta el 10 de enero de 1917, fecha en la que, por medio de escritura pública, don Jose Manuel vende a don Inocencio la fábrica de aguardientes y su parte de la huerta, quedando el comprador como propietario único de la huerta y don Inocencio como propietario de la vivienda. Como quiera que existían ventanas en el lado oeste de la casa, en esta escritura se hace constar que "el comprador no podrá privar de las luces que dan al patio del edificio vendido de la casa que se separa y podrá también el dueño de dicha casa pasar por dicho patio dos veces al año para limpiar los retretes que dan a otra fachada de la misma", contenido que se inscribió en el Registro de la Propiedad en la inscripción de la casa, reflejándose igualmente en la inscripción de la huerta. Con ello estima que existe título de constitución de la servidumbre de luces y vistas y se añade que, instalada la red de saneamiento de la localidad en el año 1968, en la tubería que discurría por la calleja, que había quedado encajada y sin entrada entre ambas propiedades, se canalizaron tanto las aguas fecales como las pluviales, continuando dicha tubería hasta el pozo del registro con cámara de descarga.

SEGUNDO

Tal como se hiciera en la instancia la recurrente insiste en el hecho de que, primitivamente, existió una única casa con varios edificios, entre ellos uno destinado a fábrica de aguardientes, que...

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