SAP Baleares 111/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2008:540
Número de Recurso6/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución111/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00111/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000006 /2008

SENTENCIA NUM. 111

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a seis de mayo de dos mil ocho.

---------------------------VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos

por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, bajo el nº 686/06, Rollo de Sala nº 6/08, entre partes, de una como

demandada - apelante VEGARA INVERNA, S. L., representada por el Procurador Dña. Ana María Aniz Rozas, y de otra, como

actora - apelada CONSTRUCCIONES BIEL I TOLO, S. L., representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, asistidas

ambas de sus respectivos letrados D. Guillermo Verdera Bauzá y D. Carlos Tarancón Torres.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en fecha 23 de Julio de 2007, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por la parte demandante "Construcciones Biel y Tolo S.L.", representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá contra Vegara Inverna S.L., representado por la Procuradora Dª Ana Mª Aniz Rozas, condenando a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de veinticinco mil novecientos noventa y un euros con cincuenta y un céntimos de euro (25.991'51 euros), más los intereses legales desde el día 3 de agosto de 2005, fecha de recepción del requerimiento de pago por burofax, hasta su total pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada.==Desestimar totalmente la reconvención formulada por la parte demandada en contra de la parte demandante absolviéndole de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Abril del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda formulada por la entidad constructora "Construccions Biel i Tolo, S. L." contra la propietaria promotora "Vegara Inverna, S. L.", sobre reclamación del precio pactado en el contrato de obra que liga a las parte de fecha 8 de abril de 2004, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 25.991,51 euros, con más los intereses legales desde el día 3 de agosto de 2005, y al pago de las costas. Al propio tiempo, desestimó totalmente la demanda reconvencional por la que se interesaba la condena de la actora reconvenida a demoler las partidas de obra que no se correspondan con el proyecto o hayan sido mal ejecutadas, así como al pago de la cantidad de 12.000 euros anuales hasta la entrega definitiva de la obra en calidad de lucro cesante, con expresa imposición de costas a la parte reconveniente.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte demandada-reconveniente, limitando el recurso a impugnar la estimación de la demanda principal por los motivos que se exponen y resuelven a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo insinúa la entidad recurrente la nulidad de actuaciones al haberle sido denegada la solicitud de ampliación de la prueba pericial judicial, negativa que, según afirma, le pudo causar indefensión y la vulneración de los principios de carga y distribución de la prueba pues las la actora no acredita con las practicadas la bondad de la reclamación, incurriendo la sentencia de instancia en vicio de incongruencia extra e infra petitum.

Desde luego, tan confuso motivo no puede ser acogido por infundado ya que la denegación de la practica de la ampliación de la pericial judicial, propuesta por la demandada reconvenida para acreditar los hechos alegados en su contestación a la demanda reconvencional y cuya resolución la recurrente ha excluido del presente recurso, no fue recurrida por la demandada reconveniente ni reproducida en el acto del juicio, tal como se le indicaba en la providencia de fecha 28 de junio de 2007, acto al que acudió el perito judicial y tuvieron oportunidad las partes de solicitar la ampliación del informe a los extremos interesados, por lo que no cabe invocar indefensión a efectos de la pretendida nulidad de actuaciones pues la indefensión que se prohibe en el artículo 24.1 de la Constitución Española, no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe; no pudiendo mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa en que se haya podido incurrir (Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo, 13 de mayo y 17 de junio de 1987, etc..). Por otra parte, como dice la S.T.S. de 11 de julio de 2005, "la temática relativa a la denegación de pruebas, y falta de práctica de las admitidas, ha sido objeto de especial atención por el Tribunal Constitucional, el cual a través de numerosas resoluciones ha formado un cuerpo de doctrina unitario y consolidado, que se recoge minuciosamente en sus diversas facetas en las sentencias, entre las más recientes 1/2004, 14 enero; 3/2004, 14 enero; 121/2004, 12 julio; 165/2004, 4 octubre; 4/2005, 17 enero, y 109/2005, 9 mayo, y cuyos aspectos más destacados, a los efectos que ahora interesan, son los siguientes: a) No tiene carácter absoluto, en cuanto que faculta para exigir únicamente la admisión y práctica de las que sean pertinentes. Se entienden por pertinentes aquellas que tengan una relación con el thema probandi (SS, entre otras, 96/2000, 10 abril; 165/2001, 16 julio; 70/2002, 3 abril; 147/2002, 15 junio; 109/2005, 9 mayo...

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