SAP Huelva 94/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2008:543
Número de Recurso94/2008
Número de Resolución94/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 94

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Sección Segunda

PRESIDENTE:

  1. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

    MAGISTRADOS:

  2. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

  3. ANDRÉS BODEGA DE VAL

    REFERENCIA:

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 94/2008

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HUELVA

    JUICIO Nº 1156/2006

    En la Ciudad de Huelva, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.

    Visto, por la Audiencia provincial de Huelva Sección 2ª la apelación de juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Alonso que en el recurso es parte apelante, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO SANTANDER S.A. y Hugo y Jose Luis, que en el recurso son parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de enero de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:" Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Gómez García en nombre y representación de DON Alonso, contra DON Hugo Y DON Jose Luis, Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

  1. Desestimo íntegramente la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

  2. Con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzagdo realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazó elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y turnó la ponencia, haciéndose cargo de la misma finalmente el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, por discrepar del parecer mayoritario el ponente original, Ilmo. Sr. FLORENTINO- GREGORIO RUIZ YAMUZA., quien formula voto particular.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sentencia de primera instancia y motivos de recurso

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Alonso al considerar, en esencia, que la trasmisión del bien inmueble objeto de este litigio por parte de los señores Jose Luis Hugo se realizó antes de que éstos cumplieran los 25 años de edad, incupliendo así la condición interpuesta en el legado y siendo por tanto tal acto de disposición nulo. De lo que se sigue que, derivando el derecho del actor de la mencionada trasmisión, éste no adquirió el bien inmueble objeto de la controversia.

Frente a tal decisión apela el Sr. Alonso alegando que, en todo caso el contrato por el que se trasmite la propiedad quedó convalidado, conforme a los arts.1309, 1311y demás concordantes del Código Civil ; igualmente invoca la aplicación para este supuesto del art. 799 del Código Civil y no del art. 759 .

Por el Banco de Santander se presentó escrito de oposición al recurso fuera de plazo.

SEGUNDO

Hechos probados

Considera la Sala que conviene a una mayor claridad expositiva la enumeración de aquellos hechos que se consideran expresamenete probados.

1/ El 23.12.1988, D. Alonso adquiere de D. Jose Luis y D. Hugo, mediante escritura pública, la finca urbana sita en Huelva, en calle DIRECCION000, núm. NUM000 ( hoy NUM001 ), finca inscrita bajo el núm. NUM002 en el Registro de la Propiedad numero 2 de Huelva.

2/ Los Sres. Jose Luis Hugo habían adquirido la mencionada finca, por mitades indivisas como legado de su abuela, con la condición de que no pudieran enajenarlo hasta haber alcanzado ambos la edad de 25 años, edad que ninguno de los dos tenía en 1988. Jose Luis nació el 13.05.1964 y Hugo el 27.04.1966, por lo tanto cumplirían 25 el 13.05.1989 y el 27.04.1991, respectivamente.

3/ El repetido inmueble estuvo afectado por un expediente de expropiación, sin que conste de lo actuado que la misma se llevara a efecto.

4/ El 18.09.1996 el Banco de Santander se adjudicó la mitad indivisa de la finca en el expediente de juicio ejecutivo 599/91 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva contra D. Jose Luis . La otra mitad se la adjudicó la misma entidad el 05.07.1999 en el juicio ejecutivo 599/01 seguido contra D. Hugo .

Del mismo modo la finca se encuentra gravada desde mayo de 1990 por un embargo trabado a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, en procedimiento de apremio 749/1988 y desde marzo de1992 por otro embargo trabado en autos de juicio ejecutivo 43/02 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, a favor del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla ( declarada rebelde en este expediente ), por deudas contraídas por D. Hugo .

5/ La posesión del actor sobre la finca ha sido pública y pacífica hasta el inicio del expediente expropiatorio referido más arriba.

TERCERO

Del contrato de compraventa y la prohibición de disponer infrigida.

  1. El debate objeto del presente contencioso se centra en la posible nulidad de la compraventa en la que D. Alonso adquirió la finca objeto del pleito a D. Jose Luis y D. Hugo, que es el Título que invoca para pretender ser dueño en detrimento de la demandada que adquirió su derecho en pública subasta. La sentencia de instancia argumenta sobre la eficacia de la disposición testamentaria de la que deriva el dominio de los causantes de los derechos del actor, y concluye denegando eficacia a su compraventa. Este Tribunal está conforme con el resultado del pleito, pero no así con los argumentos en que se apoya, al menos no del todo como ahora explicaremos . B) Una interpretación lógica de la cláusula testamentaria pone de manifiesto que el legado en favor de los embargados no es condicional, sino que se les trasmitió el dominio desde luego y definitivamente(sin hacerlo depender en su nacimineto o en su resolución de un hecho futuro e incierto, ya positivo ya negativo, ajeno al propio contenido del derecho), incluyendo simplemente una prohibición de disponer durante cierto plazo. Cuando el legado es condicional suspensivo, el legatario no se hace dueño de lo legado sino cuando la condición llega a darse (y puede no darse); y si es resolutivo pierde retroactivamente su eficacia en caso de darse la condición. Pero en el establecimiento de la prohibición de disponer se limita (temporalmente por mandato del artículo 785.2º del Código Civil, que es el rector de esta materia, junto al artículo 26.3 de la Ley hipotecaria) la facultad dispositiva que está implícita en el derecho transmitido. El empleo del vocablo condición no influye en la naturaleza de la institución y las dudas en su calificación reafirman que nos hayamos ante una disposición pura, no condicionada. Y es que cuando de la condición pende la definitiva eficacia de la atribución patrimonial gratuita es porque el hecho futuro e incierto es de tal importancia para el transmitente ( el testador en nuestro caso) que puede dar lugar a que el favorecido pierda o no llegue a ganar el objeto legado; mientras que en la prohibición de disponer la esencia de lo querido es que el bien permanezca en el patrimonio de los favorecidos por el legado, reteniéndolo durante cierto tiempo en su patrimonio. Por eso las consecuencias de la venta aquí examinada son absolutamente diversas según la naturaleza de la cláusula testatoria: si se tilda de incumplimiento de condición el objeto legado habría de restituirse a la masa hereditaria ( y si no indemnizar a dicha masa en su valor, si ha pasado a ser irreivindicable); mientras que si es infracción de la prohibición de disponer impuesta por el testador, se entiende que quien quiso trasmitir el bien carecía de derecho para hacerlo (caso análogo a quien pretende enajenar sin ser dueño) y que el negocio intentado es plenamente ineficaz y ha de dejarse sin efecto, con restitución de las contraprestaciones y vuelta del bien legado la patrimonio de sus vendedores (no a la masa de la herencia) del que, en puridad, nunca ha llegado a salir. Sólo así se consigue dar verdadera eficacia al testamento. Además, como otra diferencia esencial, el fallecimiento de los legatarios antes de llegar su plena disponibilidad trasmite el bien, que es de su pertenencia desde le día de su aceptación del legado ( y sin sujeción a condición ni plazo en esa adquisición), a sus propios herederos; al contrario de lo que ocurre de fallecer sin cumplirse la condición suspensiva o tras cumplirse la resolutoria, en que nada trasmiten. Nada hay en el testamento que invite a pensar que la testadora sólo quiso favorecer a los legatarios si llegaban vivos a cierta edad. Añadamos que el artículo 800 del Código Civil, al señalar como efecto del imcumplimiento de la condición de no hacer la devolución de lo recibido ( se entiende de lo recibido por sucesión) pone de manifiesto que ese hecho futuro e incierto negativo no puede ser el propio acto dispositivo prohibido sobre el objeto heredado o adquirido por legado, ya que no cabría su devolución sino previa reclamación al tercero que lo hubiera recibido como efectos de ese acto dispositivo que, además, podría quedar amparado por ser adquirente oneroso de buena fe.

  2. La prohibición además, no es de efectos meramente personales sino que, por respetar los límites temporales del atículo 785 CC y por constituirse en documento público y hallarse inscrita en el Registro de la Propiedad, tiene trascendencial real, y afecta a terceros. No es tampoco un caso de incapacidad en los vendedores, pues tienen capacidad de obrar pero no poder de disposición del bien. Y esa falta de poder dispositivo no se sana por el transcurso del tiempo ( a salvo el instituto de la usucapión ). En ese sentido, resultaría que las consecuencias de enajenar sin respeto a la prohibición de disponer no encajan en caso de anulabilidad relativa o rescisión, sino en total ineficacia por carecer el trasmitente de facultad dispositiva sobre el derecho trasmitido, equivalente la nulidad radical,...

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