SAP Guadalajara 83/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:63
Número de Recurso47/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00083/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100074

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2008

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2007

RECURRENTE: HURTADO CÁMARA, S.L.

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado/a: PABLO CARDERO CALVO

RECURRIDO/A: Armando

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Letrado/a: JESUS HERRANZ HERNANDEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 90/08

En Guadalajara, a treinta de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 141/2007, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE MOLINA DE ARAGON, a los que ha correspondido el Rollo 47/2008, en los que aparece como parte apelante HURTADO CÁMARA, S.L. representado por la Procuradora Dª MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. PABLO CARDERO CALVO, y como parte apelada D. Armando representado por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. JESUS HERRANZ HERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad por daños extracontractuales, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de diciembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana Maria Aguilar Herranz en el nombre y representación de D. Armando y debo condenar y condeno a la mercantil Hurtado Cámara S.L. a que pague a la actora 13.550 euros, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, con imposición a la demandada de las costas de esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de HURTADO CÁMARA S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 27 de mayo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Insiste, inicialmente, la demandada recurrente en la excepción de falta de legitimación activa; invocando que no consta que el demandante, copropietario de la finca en la que se produjeron los daños cuya indemnización se pretende, no actúe exclusivamente en beneficio propio y no en interés de la comunidad. Planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, si bien es cierto que la acción resultaría ineficaz si quien actúa no lo hace para la comunidad, sino en defensa exclusiva de sus derechos, como señalan la S.T.S. 13-12-2006, que la impugnante cita en apoyo de su tesis, y otras muchas (Ss. T.S. 18-10-1994, 13-12-1991, de parecido tenor S.T.S. 20-12-1989 ), no es menos cierto que son copiosas las resoluciones que aclaran que la legitimación activa del comunero viene dada por la relación de derecho material ejercitada y por el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que aquel actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en beneficio de esta, siempre que no se demuestre una actuación en interés exclusivo del actor, S.T.S. 3-3-1998, que cita las de 14-5-1985, 21-6-1989, 28-10-1991 y 8- 4-1992, e igualmente S.T.S. 21-6-1986 ; siendo de mencionar que la S.T.S. 3-3-1998 mencionada fue dictada en un caso análogo al que nos ocupa, en el que uno de los cotitulares reclamó una indemnización pecuniaria por daños causados por culpa extracontractual en el bien del que era copropietario; razonando el T.S. que, aunque no se mencionara por el comunero que actuaba en beneficio de la comunidad, la no ocultación por el demandante de la situación de condominio y la normal relación existente entre los cónyuges condueños, amén de la habitualidad del supuesto de que sea el marido dentro de la familia quien cuide de la gestión de todos los asuntos de relaciones externas, hacía que debiere considerarse que aquél actuaba en interés del bien común. Pues bien, en el presente caso, hemos de destacar que, pese a que en el encabezamiento de la demanda no figure que el reclamante actúe en interés propio y de los demás condueños, seguidamente, en los hechos sí se precisó que el demandante es condueño, junto con su madre y hermana, de la casa en cuyos elementos comunes se causaron los deterioros y que "ante la imposibilidad de ver mi mandante y sus familiares su derecho indemnizatorio, esta parte se ve obligada a solicitar el auxilio judicial". Además, entre los Fundamentos de Derecho, en el relativo a la legitimación, se explicitó que el actor la ostentaba, en cuanto copropietario del inmueble afectado; añadiendo que el demandante "actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad que sobre el citado inmueble tiene debidamente constituida con su madre Dª Celestina y su hermana de doble vínculo, Dª Nuria ". De ello resulta que, efectivamente, la reclamación, por su propia naturaleza, ha de redundar en beneficio de la comunidad, en cuanto permitirá disponer del equivalente económico de los daños sufridos en el edificio común y además fue deducida haciendo constar que se ejercitaba en beneficio del actor y de las otras dos condueñas, sin que se haya evidenciado contraposición de intereses entre los condueños, unidos por próximo parentesco, sin que nada apunte a que pudiere mediar oposición de alguna de las cotitulares, ni otros datos que apunten a lo contrario. Por otro lado, es también muy reiterada la doctrina que aclara que la capacidad para ser parte y la legitimación de la demandante no pueden ser negadas en el proceso por quien, dentro o con anterioridad a la litis, las tenían reconocidas (Ss. T.S. 29-10-2004, 7-5-2001, 14-3-1995, 2-3-1993, entre otras muchas), lo cual resulta predicable en el supuesto enjuiciado, en el que en la contestación a la demanda se invocó que el demandante autorizó a la demandada para apoyar, en el tejado de la edificación de la que el mismo es condueño, los andamios precisos para la ejecución de la obra en la que se causaron los desperfectos cuyo costo de reparación se reclama, extremo que reiteró el representante de la mercantil en la prueba de interrogatorio, en la que dijo haber pedido permiso verbalmente al demandante par colocar los aludidos andamios, por lo que no puede negar legitimación quien la reconoció del modo expuesto con carácter previo al proceso, consideraciones que comportan la desestimación del referido motivo de la apelación.

SEGUNDO

Alega, de otro lado, la recurrente que la sentencia de instancia se fundamentó en un informe técnico realizado por un perito tachado de falta de imparcialidad por enemistad manifiesta con la demandada, lo que exige puntualizar que, al margen de que el mencionado profesional negó la referida circunstancia y de que no pueden considerarse prueba bastante de la indicada causa de tacha, las meras discrepancias profesionales que hubieren podido existir en el pasado entre el arquitecto técnico informante y la promotora por diferencias de criterio en la ejecución de otras obras, en todo caso, no cabe olvidar que es reiterada la doctrina que aclara que la concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal el poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio; y que, en sentido inverso, puede el Juzgador no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o tacha; siendo de aplicación el principio de la sana crítica, S.T.S.30-3-2007 . Por otro lado, son igualmente copiosas las resoluciones que pregonan que las deficiencias de que pueda adolecer un dictamen pericial no equivalen a falta de practica del mismo, siempre que se entienda que la prueba pericial es suficiente en su resultado, S.T.S. 11-10-2004, que cita la de 26-9-1987 . Además, es abundante la Jurisprudencia que declara que la prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico...

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