SAP Las Palmas 282/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2008:3183
Número de Recurso522/2007
Número de Resolución282/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 282

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2008 . VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso

de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 2 de julio de 2007, instada esta apelación a instancia de Inmobiliaria Betancor S.A representada por la Procuradora Dña. Rita Rodríguez Guerra y dirigida por la Letrada Dña. Julia Bravo de Laguna Muñoz, contra D. Francisco representado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y dirigido por el Letrado D. Pablo Alsó Marrero .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Valido Farray en representación de D. Francisco frente a INMOBILIRIA BETANCOR, S.A., DECLARANDO que la demandada es responsable directa de los defectos descritos en el informe pericial emitido por la arquitecto doña Rosario en diciembre de 2005, CONDENANDO a INMOBILIRIA BETANCOR, S.A. a pagar al actor la cantidad de 8.348,72 euros con más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia (artículo 576 LECn ), ABSOLVIENDO a la demanda de la restante pretensión deducida frente a ella, sin hacer condena en las costas de este procedimiento.

Así por esta Sentencia, que no es firme y contra la que podrá interponerse recurso de apelación a preparar ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días, lo manda y firma Rafael Passaro Cabrera, Magistrado de Primera Instancia de este Juzgado, de lo que yo, la Secretaria, doy fe."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 28 de abril de 2008 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó parcialmente la demanda, por estimar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, y que en la demanda no se acompaña un principio de prueba de la pretensión que se ejercita en el proceso.

Aduce la parte que la pretensión descansa en el dictamen de la Arquitecta Sra. Rosario de diciembre de 2005 que se acompañó como documento 2 de la demanda, y que le sorprende que sin que se haya practicado prueba pericial judicial que dirima entre opiniones técnicas opuestas en cuanto a la calificación de los vicios ruinógenos, su origen y la imputación de responsabilidad, el Juzgador haga suyos razonamientos carentes, a su entender, del necesario conocimiento técnico y contenidos en un informe negado y cuestionado por su mandante, máxime al desconocer el perito el proceso constructivo, las técnicas empleadas en el mismo y las causas de los desperfectos. Pone así de manifiesto la recurrente que a preguntas de esta parte el perito declaró que no tuvo en cuenta la memoria de calidades, proyecto básico o de ejecución de la vivienda objeto del procedimiento, documentación básica del proceso constructivo de la vivienda y del edificio.

Considera la recurrente que cuando el perito hace referencias a las causas de los desperfectos las denomina "posibles", y sorprende la afirmación que efectúa sobre los supuestos defectos del mármol que están rotos debido "...al poco cuidado y cariño en la manipulación de las mismas ya sea durante el transporte o colocación de ellas o durante las obras", y cuando refiere que estos defectos del mármol "según el actor" ya estaban cuando le dieron la vivienda, sin que pueda determinar efectivamente la causa de los mismos.

Destaca la parte la descripción del mármol que hace la memoria de calidades que coincide con la declaración del testigo perito de esta parte, señor Gonzalo, y así: "...el mármol es una piedra natural y no existen dos baldosas iguales ni en tono ni en veteado, variando del muy claro al oscuro y con veteados diferentes que en ocasiones asemejan fisuras. En ningún caso es posible agrupar las losetas por tonos ni veteados, colocándose según se extraen de los palets, por lo que en una misma estancia existirán varias tonalidades intercaladas." Estima esta parte que en los defectos del mármol no supo la perito determinar la causa o la existencia de roturas en el mismo imputables a su representada.

En lo que respecta a los desperfectos de la bañera indica la apelante que no sólo no establece una causa a la posible fuga de agua que pueda ser imputable a una mala ejecución de la misma por su mandante, sino que incluso desconoce que la técnica empleada para la instalación pues referencia en su informe unas técnicas que no fueron las realmente ejecutadas, y que sí fueron descritas por el testigo perito de esta parte, Director Facultativo de la obra.

En cuanto a los tapajuntas aduce la parte que es más un defecto estético o de acabado que constructivo, y en relación a la pintura y yesos aunque del informe se desprende que los defectos están en toda la vivienda, de la declaración de la perito en el acto del juicio se deriva que no constató todas y cada una de las habitaciones sino el salón y en algún dormitorio.

Concluye por ello la recurrente que la demanda carece de un mínimo de prueba que avale la pretensión en cuanto la misma descansa únicamente en el citado documento pericial.

SEGUNDO

Como tiene dicho esta misma sección en sentencias de 14 de julio de 2005, nº 404/2005, y de 18 de enero de 2007, nº 8/2007, respecto a los criterios que han tenerse en cuenta a la hora de valorar la prueba pericial, señala el artículo 348 de la L.E.C . que: «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». La fuerza probatoria de los dictámenes periciales, sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981, «reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes». La prueba pericial, conforme se ha expuesto, es de valoración por el órgano judicial de instancia de acuerdo con las normas de la sana crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única (SSTS 8 marzo, 5 mayo, 9 octubre y 4 diciembre 1989, y 10 julio 1992 ).

Todo ello permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por cuanto que dicho medio tiene por...

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