SAP Las Palmas 277/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2008:2167
Número de Recurso734/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución277/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 277

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2008 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de junio de 2007 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Jose Francisco

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los

reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de

fecha 12 de junio de 2007, seguidos a instancia de D. Jose Francisco representado por la Procuradora Dña. Mercedes

Ramírez Jiménez y dirigido por el Letrado D. Iván Martel Lorenzo, contra la entidad Antilia Promociones Inmobiliarias S.A.

representada por la Procuradora Dña. Soledad Granda Calderín y dirigida por el Letrado D. Marcelino Villalobos De Paiz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Francisco contra ANTILIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, lo pronuncio, mando, y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de abril de 2008 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación del demandante inicial frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda presentada, por considerar en primer lugar infringido el artículo 51 de la Constitución Española, y la normativa aplicable al caso sobre la protección de los derechos de los usuarios y consumidores desarrolladora de dicho precepto constitucional.

Relata la apelante que su representado intervino en un contrato privado como comprador de una vivienda y garaje ostentando la condición de consumidor para destinar esos bienes para su uso privado. Invoca la parte el artículo 25 de la Ley 26/84 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que debe ponerse en relación con el artículo 26, y la interpretación que de los mismos hace el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2000 que establece tres requisitos necesarios para la aplicación de dichos preceptos:

  1. - La condición de consumidor o usuario en la persona que reclame una indemnización;

  2. - La demostración de los daños y perjuicios por la utilización o adquisición de los bienes, productos o servicios;

y 3º.- La ausencia de culpa exclusiva suya o de quienes deba responder.

Aduce la recurrente que su representado ostenta la condición de consumidor, es funcionario de profesión y nunca se ha dedicado al negocio inmobiliario, y que debe atenderse a lo que establece el artículo 2.2 de la mencionada LGDCU, después desarrollado por el Real Decreto 1507/2000 de 1 de septiembre en cuyo Anexo II, último apartado, se determina que la vivienda, en su consideración de bien de naturaleza duradera, se halla dentro del ámbito de aplicación de la Ley 26/1984 .

En cuanto a los daños y perjuicios se remite la parte a lo alegado en la demanda, pues su representado adquirió los inmuebles con el deseo de fijar en ellos su lugar de residencia en esta capital y el innegable retraso en la entrega de los inmuebles en que la demandada ha incurrido, le ha causado daños morales y de carácter patrimonial. En cuanto al daño moral invoca la parte las STS de 26/6/1986, 19/10/1996, 26/9/1999, 6/7/1990, 27/1/1998, 12/7/1999, 22/2/2001 y 31/5/2000, que lo definen como quebranto o sufrimiento psíquico, zozobra, ansiedad, angustia, desasosiego, impotencia, etc, todo lo cual soportó su representado durante los once meses del retraso. Además, considera la parte que se ha generado a su defendido un daño patrimonial pues imposibilitó a su representado disponer y disfrutar de su propiedad en el momento pactado y hacer suyos los frutos lo que le ha supuesto un claro perjuicio económico, y no obsta el que no tuviera en mente alquilar la vivienda el que se pueda cuantificar el lucro cesante a través de la pericial doc. 11 de la demanda. Cita en su apoyo la STS 896/2002 de 26 de septiembre acerca del artículo 1106 del Código Civil, y la SAP de Sta Cruz de Tenerife 61/2004 Sec. 4ª de 16 de febrero .

Añade la parte recurrente que la cláusula octava del contrato privado prescribía que en caso de incumplimiento por impago del comprador este perdería el 50% de las cantidades aportadas a cuenta, por lo que la aplicación de la buena fe y el principio de reciprocidad recogidos en el C.C., la Ley 7/98 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, y el art. 10 LGDCU sería lógico y procedente que la indemnización patrimonial tuviera el mismo importe, por lo que la cantidad fijada por tal concepto sería superior a la solicitada por la parte, sin perjuicio de la cuantificada por daños morales.

En cuanto al último requisito se acredita que su representada nada ha tenido que ver en el incumplimiento contractual por mora en que ha incurrido la demandada, pues siempre cumplió sus obligaciones y particularmente la del pago del precio.

Cumpliéndose los tres requisitos expuestos aduce la recurrente que correspondía a su mandante la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, por lo que la sentencia apelada vulnera los artículos 25 y 26 de la Ley 26/84 LGDCU . Respecto de la ausencia de cláusula penal en el contrato que sancione el incumplimiento de la fecha de entrega, considera la parte que la misma no es conditio sine qua non para otorgar importancia al plazo de entrega ni para que su inobservancia no genere la debida responsabilidad conforme a los preceptos citados de la LGDCU, y la ausencia de esta cláusula lo que evidencia es su naturaleza de contrato de adhesión o contrato tipo.

Indica la recurrente que además de la Ley 26/84 GDCU otras normas protegen a los adquirentes de viviendas, tales como la Ley 34/98 de 11 de noviembre General de Publicidad, y el Real Decreto 515/89 de 21 de abril que en su artículo 5 apartado 5 establece que en el caso de que la vivienda no se encuentre totalmente edificada se hará constar con toda claridad la fecha de la entrega y la fase en que en cada momento se encuentre la edificación. Cita en su apoyo la STS 735/2002 de 16 de julio y la SAP Málaga 164/2003, Sec. 4ª, de 17 de marzo. Estas normas tampoco han sido aplicadas, al entender de la parte, por la sentencia apelada, que dice que el contrato de compraventa carecía de fecha de entrega de los inmuebles y tan sólo recogía la de terminación de las obras y que tal plazo de entrega ni era esencial en el contrato ni fue motivo determinante para que el actor concertase dicho negocio. Alega la recurrente que para su mandante sí era de gran importancia el plazo de entrega pues había realizado un importante desembolso económico antes de la escritura. Cita asimismo la sentencia de esta sección nº 189/2006 y la de la AP de Barcelona se. 1ª 34/2005 de 24 de enero.

Defiende la parte que la expresión "finalización de la obra" equivale a que el inmueble objeto de dicha obra está perfectamente habilitado para ser entregado a su nuevo propietario, como señala pacífica jurisprudencia, y por ello también en el caso de autos sobre todo porque a lo largo del negocio jurídico, y así la cláusula 11ª, se usa con igual significado e indistintamente la expresión "finalización de obra" con las palabras "puesta a disposición de las fincas vendidas". Estima la recurrente que el consumidor no debe sufrir las consecuencias negativas de la falta de información y concreción en que ha incurrido la demandada al formalizar el contrato, cuyas cláusulas deben ser interpretadas de acuerdo al artículo 1288 del C.c . en el sentido más favorable para el usuario y consumidor (STS de 31/3/1978 y 16/6/1966 ).

SEGUNDO

En segundo lugar alega la parte apelante que la sentencia de primera instancia infringe los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española por considerar que incurre en error en la valoración de la prueba.

Muestra la parte su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto la misma concluye que la promotora no tiene responsabilidad puesto que el retraso en la obtención de las autorizaciones administrativas fue ajeno a la misma y se debió a incidencias o "problemas burocráticos o administrativos", e incluso a causas fortuitas. Y así los documentos obrantes en el expediente administrativo 189/2000, aportados por la propia apelante con la demanda, relevantes son:

- Licencia de Primera Ocupación, otorgada por res. de 18/7/05 (doc. 8).

- Cédula de Habitabilidad, otorgada por res. de 22/7/05 (doc. 9).

- Informes técnicos emitidos desde noviembre de 2004 a enero de 2005 sobre denegación de la Licencia de Primera Ocupación por no finalización y por defectos en las obras. Así, doc. 13, 14, 15 y 16, constando en el primero la carencia de alumbrado público en la urbanización; en el segundo el no ajustarse las obras al proyecto aprobado y condiciones de la licencia respecto a la solana de apartamentos y ejecución de plantas de ático y falta de terminación de plantas de...

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