SAP Las Palmas 169/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2008:1869
Número de Recurso135/2008
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución169/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación nº

135/2008, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 16/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria,

seguidos por delitos de robo con violencia y de lesiones y falta contra el orden público contra don Luis Enrique, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña María Loengri

García Herrera y defendido por el Letrado don Juan Betancor González, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción

pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Cristina María Ferrer Sierra; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada

doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio Rápido nº 16/2008, en fecha siete de mayo de dos mil ocho se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Luis Enrique, como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la atenuante de intoxicación semiplena de alcohol, y la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar prevista en el artículo 22.2 del Código Penal, de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo147.1 del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Pena privativa de libertad que conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código penal, queda sustituida por la de expulsión del territorio nacional con prohibición expresa de regresar a España por un periodo de diez años, debiendo archivarse cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

Y como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal, a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

Y por vía de la responsabilidad civil el condenado indemnizará a doña Rita en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones causadas a razón de 50 euros por cada uno de los días que se determine en ejecución de sentencia que tarde en sanar, y dicha cantidad devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, salvo la mención "y aprovechando que es un lugar poco iluminado y solitario", contenida en el primer párrafo del Primer Hecho Probado, que se suprime, y las siguientes frases recogidas en los últimos incisos del segundo párrafo del Primer Hecho Probado: "habiendo precisado, además de una asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en rehabilitación", que se suprimen y sustituyen por la de "habiendo precisado de una primera asistencia facultativa".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia únicamente en relación a la condena por el delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, aduciendo como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, en concreto, del informe médico aportado por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral; la infracción del artículo 89.1 del Código Penal, al haberse acodado la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio nacional, sin haberse ponderado las circunstancias del acusado y sin haber existido un trámite de alegaciones ni una mínima justificación o motivación de dicha sustitución; y, por último, la infracción del artículo 22.2 del Código Penal, por no concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de la circunstancia agravante contemplada en dicho precepto.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin...

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