SAP Castellón 386/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2008:730
Número de Recurso210/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución386/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 210/08

Juzgado: Penal-Vinaroz ( J.O. nº 112/06 )

P.A. nº 82/05 (Vinaroz-3 )

SENTENCIA Nº 386-A

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luis Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón, a dos de julio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 210/08, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz, y en el que han sido partes, como apelantes, Don Adolfo, representado por el Procurador Sr. Medina Aina y asistido de la Letrada Sra. Llerda Ortí; y Don Guillermo, representado por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes y asistido por la Letrada Sra. Montero Castro; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como autor responsable de un delito de daños ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago y como autor responsable de una falta de lesiones ya definida, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago y la imposición de la mitad de las costas causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Guillermo como autor responsable de un delito de daños ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago y como autor responsable de una falta de lesiones ya definida, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago y la imposición de la mitad de las costas causadas.

Además por vía de responsabilidad civil, los dos acusados deberá indemnizar conjunta y solidariamente a Juan Alberto, por los daños causados, en la cantidad de 1.600 euros, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la LEC .".

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Se considera probado y así se declara que sobre las 18,30 horas del día dos de Julio de 2002, las acusado Adolfo, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, privado de libertad por razón de la misma en día 6 de Mayo de 2005 y Guillermo, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM001, privado de libertad por esta causa el día 7 de Mayo de 2005, actuando de común acuerdo y con el ánimo de quebrantar su integridad física, comenzaron a golpear a Blas, cuando éste se encontraba trabajando en una obra sita en la calle San Francisco nº 28 del municipio de San Mateo, hasta que éste pudo escapar corriendo. A consecuencia de estos hechos, Blas sufrió contusión en cara, cráneo, rodilla derecha y hombro derecho, lesiones que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa y que tardaron en sanar quince días, ninguno de ellos impeditivo.

Al rato, volvieron los acusados al mismo lugar y actuando nuevamente de común acuerdo y con el ánimo de deteriorar la propiedad ajena, procedieron a volcar una hormigonera que se encontraba en la mencionada obra, así como el remolque de un tractor, ocasionando con ellos unos perjuicios que se han valorado pericialmente en la cifra de 1.600 euros. Los objetos dañados pertenecían a Juan Alberto que reclama lo que le pudiera corresponder. Blas renuncia a percibir cualquier indemnización por estos hechos".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quienes como apelantes vienen referenciados en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 23 de junio.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

A/ Recurso de Guillermo .

PRIMERO

Recurre la sentencia dicho acusado que condenado viene por un delito de daños y una falta de lesiones, aduciendo en primer término la infracción del constitucional derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Se niega en definitiva su participación en los hechos.

El motivo no puede ser acogido. Como se sabe el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción de naturaleza «iuris tantum», no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1º y CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3º CE y 741 LECrim ); y, e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3º CE ). Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de ser reconocida a todo acusado puede ser...

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