SAP Castellón 212/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2008:698
Número de Recurso88/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 88 de 2008

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal

Juicio Ordinario número 272 de 2007

SENTENCIA NÚM. 212 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a ocho de mayo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha

visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de noviembre

de dos mil siete por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en

dicho Juzgado con el número 272 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Carla, representado/a por el/a Procurador/a D/ª.

Vicente Ramón Breva Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Santiago Albiol Cabrera, y como apelado, "Comunidad de

Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Vila-Real", representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Valverde Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Lourdes Vicente García.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando totalmente la demanda presentada por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 de Vila-real presentada contra Carla, debo declarar y declaro que las obras realizadas por la demandada contravienen la Ley, y, en consecuencia, se condena ésta a restaurar la fachada interior a sus estado primitivo cerrando las dos ventanas abiertas, dejándola en su estado primitivo, bajo apercibimiento de proceder a su realización a su cargo, con imposición de costas a la parte demandada.- MODO...- El recurso...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Carla, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte resolución desestimando la demanda de modo que absuelva de los pedimentos contenidos en la misma a la demandada, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte resolución confirmando la sentencia dictada en primera instancia, con condena en costas a la parte apelante.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 20 de febrero de 2008 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 21 de febrero de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de abril de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de mayo de 2008, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por la parte que actúa como Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Vila-rea, contra Dª Carla y condenó a esta demandada al cierre de las dos ventanas que ha abierto en la fachada de la finca que da a un patio interior de la misma, valiéndose para ello de su condición de propietaria del local -que destina a la actividad de hostelería, con el nombre "Cafetería Olga"-, para cuyo servicio ha practicado dichas aperturas.

Contra esta sentencia que le ha sido adversa recurre la demandada, que pretende la revocación de la misma por otra que, desestimando la demanda, le sea favorable. Invoca como motivos del recurso la falta de aplicación de los criterios flexibles de la llamada jurisprudencia menor, así como infracción, también por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 3.1 de Código Civil, que propugna la interpretación de las normas con arreglo al momento histórico en que deben ser aplicadas. Asimismo, alega error en la valoración de la prueba e infracción del principio de igualdad plasmado en el art. 14 de la Constitución y, finalmente, reprocha infracción del artículo 7 del Código Civil, por cuanto dice que la parte demandante incurre con su actuación en abuso de derecho.

Procederemos al examen de los varios motivos en que se sustenta la apelación.

SEGUNDO

La finalidad de la cuidadosa disciplina legal de la propiedad horizontal se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley de 21 de julio de 1960, mediante la que se pretendió la regulación de dicho tipo de propiedad y el establecimiento de un sistema jurídico que presida y gobierne las relaciones entre quienes, en cuanto propietarios de los elementos privativos que conforman la finca, son comuneros de toda ella y de sus elementos comunes, de acuerdo con el régimen general que se enunciaba en el articulo 1 de la LPH y pasó a integrar el artículo 396 CC . Es obvio que la normativa de la propiedad horizontal, tanto la contenida en la Ley de 1960, como la resultante de la importante modificación de la ley 8/1999 y la nueva flexibilización del régimen de mayorías para el establecimiento de determinados servicios tienen por finalidad la armonización de las relaciones entre los propietarios y el equilibrio entre los derechos y los deberes de cada uno.

  1. En relación con las facultades del propietario de cada piso o local, esto es, de los elementos privativos sobre los que recae un exclusivo derecho de dominio y las limitaciones de aquellas facultades, se dice en la STS de 10 de octubre de 2007 (RJ 2007,8420 ) que:

    Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquél está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes (artículo 9 LPH y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos (artículo 16 LPH, en relación con el art. 11 LPH aplicable en estos autos, hoy art. 12 LPH ); b) como exige expresamente el artículo 7 LPH, que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario.

    Ambos requisitos están en relación entre sí, pues la determinación de si un elemento es común o privativo o reúne simultáneamente ambos caracteres, y con qué alcance, debe hacerse mediante la aplicación, por vía interpretativa de los conceptos utilizados por la Ley para definir los elementos comunes (o los fijados en las disposiciones contenidas en los estatutos respecto de los elementos comunes que no tienen carácter esencial: STS de 22 de enero de 2007 [RJ 2007\598]) teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes derivadas, entre otros extremos, de la finalidad estatutariamente prevista para los locales privativos, en función de la utilidad que están llamados a prestar a sus respectivos propietarios, por una parte, y, por otra, la finalidad que los elementos comunes tienen de hacer posible el adecuado uso y disfrute del edificio por parte de todos los copropietarios

    En el presente caso, no cabe duda de que la parte del edificio en el que la demandada ha abierto las ventanas constituye elemento común del mismo, con arreglo a lo dispuesto en art. 396 CC, ya sea teniendo en cuenta la condición de fachada que indudablemente tiene la misma, ya ateniéndonos al concepto de cerramiento, pues es obvio que los muros que delimitan el edificio del exterior constituyen los cerramientos del mismo.

    Por lo tanto y en principio, no cabe duda de que la alteración de dicho elemento común...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Salamanca 144/2010, 31 de Marzo de 2010
    • España
    • 31 Marzo 2010
    ...injustificada de trato, porque vulneraría el artículo 14 de la CE . En sentido parecido se manifiesta la Audiencia Provincial de Castellón en sentencia de 8 de mayo de 2008 : "En el presente caso, no cabe duda de que la parte del edificio en el que la demandada ha abierto las ventanas const......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR