SAP Salamanca 144/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2010:175
Número de Recurso39/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00144/2010

SENTENCIA NÚMERO 144/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA NURIA MATELLANES RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 399/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 39/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA María del Pilar representada por el Procurador Don Enrique Hernández Santos y bajo la dirección de la Letrada Doña Amelia Hernández Santos y como demandados-apelados DOÑA Brigida y DON Luciano representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Fernando García-Delgado García, habiendo versado sobre acción del Art. 7º.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 3 de noviembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada a instancia de María del Pilar representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Santos y asistidos por la Letrado Sra. Hernández santos contra Brigida y Luciano representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Manjón y asistidos por el Letrado Sr. García-Delgado García con expresa condena en costas a la acto4ra, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos contenidos."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Incongruencia misiva de la sentencia a no pronunciarse sobre todas las peticiones contenidas en el escrito de demanda, en concreto sobre la condena a los demandados a realizar a su costa las obras precisas para reintegrar a su estado primitivo todos los elementos comunes que resultaron afectados por las obras realizadas al modificar su vivienda, con infracción de lo dispuesto en el artículo siete de la ley de propiedad horizontal; error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la existencia de ruidos, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se revoque la apelada y se estimen íntegramente los pedimentos de nuestro escrito de demanda.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en la que desestimando el recurso interpuesto, se confirme en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintitrés de marzo de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala el Tribunal Supremo (Sentencias de 25 Ene. 2000 y 12 Mar. 2001 ) siguiendo consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las resoluciones judiciales que el art. 120.3 de la C.E . impone a los órganos jurisdiccionales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 del mismo texto fundamental, que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que dichas resoluciones contengan motivación suficiente cuya carencia entraña la vulneración del art. 24 dicho y cuyo fundamento no es otro que la necesidad de conocer el proceso lógico que conduce al Fallo o Parte Dispositiva y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, tratando de evitar la arbitrariedad de los poderes públicos. Por su parte el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la nulidad de pleno derecho de actos judiciales cuando «se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley».

Es cierto que el propio Tribunal Constitucional (por ejemplo STC 264/88 ) estima suficiente una fundamentación escueta, e incluso por referencia a informes como el del Ministerio Fiscal, pero en todo caso es necesaria una motivación, que se reconozca como aplicación del sistema jurídico a las cuestiones planteadas por las partes. En este sentido, la STC de 31 Ene. 2000 se pronuncia recordando la doctrina constitucional reiterada de que la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SsTC 28/1994, 153/1995, 32/1996, 66/1996, 115/1996, 169/1996, 26/1997, 39/1997,116/1998,184/1998) pues, como también ha señalado, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial (STC 72/1995 ).

SEGUNDO

En el presente caso es cierto que en la demanda expresamente se hace referencia a cómo los demandados han transformado la puerta de la antigua cocina, por la que se accedía a la terraza con vistas al patio de luces, en una ventana, y la ventana contigua a dicha puerta se ha transformado en puerta al haber derribado el faldón existía bajo la misma. En el suplico de la demanda, punto 3º, expresamente se solicita se condene a los demandados a realizar a su costa las obras precisas para reintegrar a su estado primitivo todos los elementos comunes que resultaron afectados por las obras realizadas al modificar su vivienda.

La sentencia de instancia no se refiere en ningún momento a esta cuestión, por lo que ciertamente ha incurrido en incongruencia omisiva infringiendo así lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Examinadas detenidamente las actuaciones, así como la grabación del juicio oral, resulta evidente, entre otras razones por el reconocimiento expreso de la demandada como Brigida, que cambiaron las ventanas puesto que habían pedido permiso a la Comunidad y ésta se lo concedió. Igualmente basta con examinar con cierto detenimiento los planos obrantes a los folios 136 y 137, incluidos dentro del informe pericial elaborado por Don Anselmo, para comprobar cómo en la antigua cocina existía una puerta que daba acceso a la terraza del patio interior y a su derecha una...

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