SAP Castellón 290/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2008:646
Número de Recurso41/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 41 de 2008

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio ordinario número 496 de 2006

SENTENCIA NÚM. 290 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don JOSÉ FCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón, a trece de junio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha

visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de octubre

de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

en los autos de Juicio

Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 496 de 2006.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Carlos Francisco y Doña Milagros, representados

por el/a Procurador/a D/ª. María Pilar Sanz Yuste y defendidos por el/a Letrado/a D/ª. Virgilio Badenes Braulio, y como apelada,

la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 de Oropesa del Mar, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Antonia Carrilero Balado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María José Merayo Aguera.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002, SITA EN OROPESA DEL MAR, URBANIZACIÓN DIRECCION001, AVDA. DIRECCION000 NUM001, representada por el Procurador Sra. Carrilero Balado y defendida por el Letrado Sra. Merayo Aguera, contra D. Carlos Francisco y DÑA. Milagros, representados por el Procurador Sr./a Sanz Yuste y defendido por el Letrado Sr. Badenes Braulio, debo:

DECLARAR Y DECLARO que la instalación del cerramiento, llevada a cabo por los demandados en la terraza del local nº NUM000, es contraria a la Ley de Propiedad Horizontal.

CONDENAR y CONDENO a los demandados a su RETIRADA, restituyendo el estado primitivo de la terraza, siendo los gastos de su cuenta.

Todo ello, con expresa condena en costas a los demandados.- Notifíquese...- Expídase...- Así...- ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Carlos Francisco y Doña Milagros se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia en base al contenido del recurso con imposición de costas a la contraparte.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte resolución confirmando la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte contraria.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 30 de enero de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de abril de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de mayo de 2008, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal excepto el plazo legal para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN INTEGRAMENTE los expuestos en la Sentencia apelada que se dan por reproducidos resolviéndose el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION002 sito en Oropesa del Mar, Urbanización DIRECCION001, DIRECCION000 NUM001 en la que solicitaba se condenara a los demandados don Carlos Francisco y doña Milagros a la retirada del cerramiento consistente en una caseta de madera y cristal instalado por los mismos en la terraza privativa aneja al local comercial de su propiedad, número NUM000, restituyendo la misma a su estado originario.

Se funda el criterio del juzgador de instancia sustancialmente en que la instalación realizada por los demandados, consistente en caseta de madera y cristal cerrado cuya existencia se acredita mediante las fotografías aportadas por la comunidad de propietarios con la demanda, es fija sin perjuicio de que pudiera desmontarse, implicando una modificación de la configuración exterior del edifico, además de afectar a su seguridad, y por ello, requiere autorización de la Comunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la

L.P.H ., que resulta de aplicación al tratarse de una instalación en una terraza que es elemento privativo de propiedad exclusiva de los demandados, cuestión que no discuten las partes. Razona seguidamente que la obra o instalación realizada por los demandados no tiene cabida en el acuerdo adoptado por la Junta de 26 de marzo de 2005 y contraviene los Estatutos, no teniendo tampoco cabida en las instalaciones que se autorizan para las terrazas de los locales, por lo que habiéndose realizado la obra sin aprobación de la comunidad de propietarios, se estima que procede estimar la demanda. Se alza la parte demandada que alega como primer motivo del recurso, de índole procesal, su disconformidad con el criterio del juzgador de instancia de admitir la subsanación del defecto de legitimación activa apreciado en la audiencia previa, considerando que la parte actora hubiera subsanado el defecto aportando un acuerdo de la Junta anterior a la presentación de la demanda, pero que no puede considerarse valido un acuerdo adoptado con posterioridad a la audiencia previa tal y como sucede en este caso. También se alega como circunstancia que a juicio de la parte recurrente impedía admitir la subsanación la contradicción entre convocatoria de la Junta y acuerdo adoptado por la misma. Y además, se alega vulneración del articulo 16.3 y 19 de la L.P.H .

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