SAP Castellón 307/2023, 7 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución307/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 739 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Castelló Juicio Verbal número 1308 de 2020

SENTENCIA NÚM. 307 de 2023

Ilmo. Sr.: Magistrado:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

En la Ciudad de Castelló, a siete de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno por laIlma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1308 de 2020.

Han sido partes en el recurso, como apelante Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, representada por la Procuradora Dª Mercedes Viñado Bonet y defendida por el Letrado D. Sergio Cózar Navarro, y como apelado

D. Norberto, representado por la Procuradora Dª María Carmen Linares Beltrán y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Viñado Bonet en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 debo absolver y absuelvo a don Norberto de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se revoque la sentencia dictada en primera instancia, estimando íntegramente la demanda formulada por esta representación con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución conf‌irmando la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas de la apelación. No obstante, y para el caso de entrar en el fondo del asunto por desestimación de la anterior petición, se declare el derecho de la comunidad de propietarios al cobro del ILD sobre 750,00 € desde 8-8-2018 a 6-4-2021 y, consiguiente condena a tal importe, y caso de no optar la facultad moderadora indicada y supletoriamente, se declare que el derecho de la comunidad al recargo comunitario calculada en el importe mencionado en el motivo segundo de nuestra aquí oposición para ascender al máximo de 366 €, y consiguiente condena a tal importe.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 8 de julio de 2021, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de julio de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 1 de junio de 2023 se designó nuevo Ponente y señaló para la resolución del recurso de apelación el día 4 de julio de 2023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, de Benicassim, interpuso reclamación monitoria contra don Norberto, propietario de la vivienda NUM000, por importe de los 3.149 euros que decía la promotora del proceso que adeudaba a la comunidad. El demandado formuló oposición, que fue impugnada por la citada comunidad.

Se continuó el procedimiento por los tramites del juicio verbal, en el que la demandante se ratif‌icó en su reclamación y el demandado se opuso, af‌irmando que había pagado 2.160 euros el día 6 de abril de 2021.

La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto las costas a la comunidad demandante. Sucintamente expuesto el motivo de tal decisión, se funda la misma en que en el Acta de la Junta de la Comunidad de 8 de agosto de 2019 que, según la resolvente de instancia, ampararía dicha reclamación, no se hace referencia a la deuda pendiente de pago del demandado, por lo que no consta que la Comunidad actora haya dado autorización para interponer la reclamación.

La Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ha recurrido en apelación la resolución adversa y pide su revocación en esta alzada por la de esta Sala estimando la demanda y condenando al demandado al pago de las costas.

D. Seraf‌in se opone al recurso y solicita su desestimación; para el caso de que se entre en el fondo del asunto "por desestimación de la anterior petición, se declare el derecho de la comunidad de propietarios al cobro del ILD sobre 750,00 € desde 8-8-2018 a 6-4-2021 y, consiguiente condena a tal importe, y caso de no optar la facultad moderadora indicada y supletoriamente, se declare que el derecho de la comunidad al recargo comunitario calculada en el importe mencionado en el motivo segundo de nuestra oposición para ascender al máximo de 366 €, y consiguiente condena a tal importe".

SEGUNDO

Recurso de apelación y oposición al mismo.

El recurso de apelación, sucintamente expuesto su contenido, se centra en que con arreglo a los artículos 21 de la Ley de Propiedad Horizontal y 812 de la de Enjuiciamiento Civil el acuerdo previo de la junta es necesario para la reclamación de las cantidades adeudadas por el comunero en el proceso monitorio, pero no en el juicio declarativo ordinario que corresponda. Agrega que en el proceso declarativo el presidente de la comunidad se encuentra autorizado para la reclamación de las cuotas adeudadas y menciona las manifestaciones en el acto del juicio de la defensa del demandado, que alegó que ha pagado 2160 € y que como consecuencia del pago parcial la discusión debía centrarse en la procedencia del recargo comunitario. Añade que el hecho de que en el acta de la Junta de 8 agosto de 2019 se haya incurrido en el error material de no transcribir la mención a la deuda de la vivienda número NUM000 propiedad del demandado no impide tener por acreditado que el acuerdo se adoptó, por cuanto el acta de la comunidad tiene la función de facilitar la prueba de sus acuerdos, pero no con carácter constitutivo o ad solemnitatem, por lo que la adopción de dicho acuerdo puede acreditarse de otro modo y en el presente caso f‌igura dicha mención en la notif‌icación de los acuerdos remitida a los copropietarios.

Concluye que el acuerdo se adoptó y que su falta de transcripción al libro de actas es un error subsanable, por cuanto lo cierto es que cada año se autoriza al Presidente de la comunidad a la interposición de acciones judiciales como la del presente caso, a lo que añade que el presidente puede reclamar las cuotas adeudadas mediante el procedimiento declarativo correspondiente sin acuerdo comunitario, por cuanto representa a la comunidad.

Mantiene asimismo la validez y ef‌icacia de la cláusula penal, como recargo o sanción pecuniaria que puede establecer la comunidad a cargo de los comuneros morosos en el cumplimiento de sus obligaciones.

La oposición al recurso aduce que no se adoptó el acuerdo controvertido de reclamar al demandado las cantidades adeudadas, por cuanto el mismo no f‌igura en el acta de la reunión. Añade que en el extracto

de la cuenta contable del demandado aportada como documento 7 de la impugnación a la oposición en el procedimiento monitorio no consta adeudo del recargo comunitario por importe de 2399 euros.

Añade que para el caso de que en segunda instancia se proceda al examen de la procedencia de la condena al recargo comunitario por importe de 2399 €, se reproducen los motivos de oposición y, concretamente, que en todo caso la cantidad debida por este concepto sería inferior, ya que se acordó que el recargo fuera de 1 euro diario por retraso en el pago de las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias. Añade que la reclamación de la comunidad se aparta del acuerdo de la junta por cuanto no se pretende el devengo de 1 euro por día de retraso por la cuota extraordinaria aprobada como derrama, sino que se pretende que se devengue sobre cada uno de los vencimientos de la única derrama. Sostiene que si el importe de la derrama es de 2.160 € y el día del devengo el 8 de agosto de 2018 hasta el 8 de agosto de 2019 los días transcurridos son 366, por lo que el importe del recargo debería ser 366 €. Solicita todo caso la moderación de recargo procedente al amparo del artículo 1154 del Código Civil.

Opinión del tribunal. La lectura de los escritos de apelación ( arts. 456.1 y 465.5 LEC) y de oposición al recurso en la medida en que en este se reproduzcan los motivos de oposición a la reclamación formulados en su día frente a la pretensión monitoria muestra que en esta resolución debe darse respuesta a las siguientes cuestiones: 1) si el acuerdo previo de la Junta de copropietarios es necesario para la reclamación de las cantidades adeudadas por un comunero no solo en el proceso monitorio, sino también en el juicio declarativo ordinario que corresponda; 2) trascendencia de la omisión en el acta de la Junta de 8 agosto de 2019 de la mención a la deuda de la vivienda número NUM000 propiedad del demandado y prueba de la existencia de la deuda que por cuotas se reclama y 3) validez y ef‌icacia del recargo por mora acordado por la Junta de la comunidad de propietarios, cuantía del mismo y, en su caso, procedencia de su moderación.

  1. - Sobre el requisito del previo acuerdo y certif‌icación de la junta de copropietarios. La sentencia de instancia ha desestimado la reclamación porque en el Acta de la Junta de la Comunidad de 8 de agosto de 2019 que, según la resolvente de instancia, ampararía la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR