SAP Córdoba 88/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL MAR BLANCO FLORES
ECLIES:APCO:2008:451
Número de Recurso50/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

DOÑA PILAR REDONDO MIRANDA, SECRETARIA DE LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CORDOBA .

CERTIFICA : Que en el rollo de apelación de las anotaciones al margen, se ha dictado la siguiente resolución.

SENTENCIA Nº 88/08

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

DOÑA MARÍA DEL MAR BLANCO FLORES

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 50/08

AUTOS Nº 1.573/06

JUICIO VERBAL POR DESAHUCIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 CÓRDOBA

En Córdoba a 6 de Mayo de Dos Mil Ocho.

Vistos por esta Sala los autos de Procedimiento de Juicio Verbal por Desahucio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, entre la entidad mercantil LAUMAR CORDOBA S.L., representada por el Procurador Sr./a. López Arias, y asistido del Letrado Sr./a De Torres Vigueras contra la mercantil MAMICEA S.L., representado por el Procurador Sr./a Córdoba Rider y asistido del Letrado Sr./a. Calvo Sebastián; pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR BLANCO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia de fecha 9 de Octubre de 2.007, núm. 199/2007, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Julia López Arias, en nombre y representación de la entidad mercantil LAUMAR CORDOBA, S.L. contra la entidad mercantil MAMICEA, S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre el local de negocio sito en el Edificio Viaducto Palace, parcela 2.9 del Plan RENFE, de esta capital, existía entre la actora y la demandada, por falta de pago de las rentas pactadas, y consecuentemente, que debo declarar y declaro el desahucio de la demandada del expresado inmueble, apercibiéndoles de que si no lo desaloja, dentro del término legal, será lanzada de él y a su costa, todo ello con condena en costas a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la demandada MAMICEA S.L., siendo parte apelada la mercantil LAUMAR CÓRDOBA, S.L. Recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sres. Córdoba Rider y López Arias como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

ACEPTANDO la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por la arrendataria MAMICEA, S.L., entraremos a conocer la alegación vertida en el escrito de oposición al Recurso por la parte apelada LAUMAR CÓRDOBA S.L., en el que se interesa se acuerde la inadmisión del recurso de apelación al no haber abonado la apelante por adelantado la renta y cantidades asimiladas a la renta que corresponden según el contrato de arrendamiento en que se sustenta la acción ejercitada, y solicitaba que en aplicación de lo dispuesto por el art 449.2 de la vigente LEC, se declarara desierto el presente recurso de apelación y

,consecuentemente, la firmeza de la sentencia de instancia.

"Ciertamente y como argumenta la parte apelada, el arrendatario para poder formular el recurso de apelación que la ley le permite, ha de acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado, conforme exige el art. 449.1 LEC ; obligación ésta de estricta justicia, pues la disponibilidad de la cosa por el arrendador es el dato decisivo a cuyo tenor subsiste la obligación de pago de la renta y se extiende hasta el mismo momento del desalojo o, en su caso, cumplimiento voluntario de la entrega por parte del arrendatario. Esta tesis tiene por finalidad que el arrendador quede indemne, a pesar de la falta de explotación de la cosa, percibiendo la renta que puede haber obtenido durante el tiempo de la injusta ocupación, de la que debe responder el arrendatario, como contrapartida al beneficio obtenido por el uso, su fundamento se encontraría en una especie de responsabilidad contractual derivada de la resolución del arrendamiento (arts. 1101 y 1124 CC ) cuyas consecuencias sólo cesan una vez producida la entrega de la finca.

Igualmente es doctrina constante del TC la de que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye una de sus vertientes y que, además, el contenido de ese derecho no se agota con el acceso al recurso en el caso de que no se den los requisitos legalmente establecidos (ss. TC 37/83, 93/94) y también lo es que sus órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procésales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art.

24.1 (190/86 ), incluido la imposición de formalismos enervantes, contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal, lo que significa que al examinar el cumplimiento de los requisitos procésales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él se pueda derivar y, además, permitir en lo posible la subsanación del vicio advertido (s. TC 49/89) más también lo es que acorde a doctrina del mismo TC (ss. 59/84, 29/85) se viene justificando la inadmisión de los recursos de apelación cuando por el obligado a ello se hace caso omiso a las normas procésales reguladoras que requieran como requisito la admisibilidad, la previa consignación de cantidades y sobre la base de que "no cabe dejar al criterio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procésales o la disponibilidad del tiempo en que han de cumplirse". En efecto, esto no constituye un requisito formal, sino que viene a cumplir una finalidad cautelar y de legítima salvaguardia de los intereses del acreedor, y se configura por tanto, como un requisito esencial para el acceso al recurso. La exigencia, por tanto, para la admisibilidad del recurso y la emisión de una resolución sobre el fondo del mismo, de que efectivamente ese pago o consignación se haya efectuado, no resulta un formalismo desproporcionado, sino una vía razonable para garantizar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo, es decir, impedir que el proceso se instrumentalice como maniobra dilatoria (ss. TC 87/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94, 37/95, 26/96)" (SAP Córdoba de 28-Noviembre-2.001 )

Aplicando la doctrina constitucional a este caso concreto, es evidente que no puede prosperar la infracción procesal denunciada por la parte apelada, puesto que la arrendataria/apelante consignó las rentas debidas a la fecha de interposición del recurso (Noviembre 2006 a Noviembre 2.007) más otras tres mensualidades en previsión de su sustanciación, y si bien no consignó el resto de cantidades que solicita el actor como gastos de comunidad o IBI, si consignó el importe de cada una de las rentas, y lo cierto es que como recoge la SAP Castellón de 28-Septiembre-2.001, y en aplicación de la interpretación más favorable de la norma para la efectividad del derecho de tutela judicial efectiva a través de los recursos establecidos en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR