SAP Córdoba 54/2008, 7 de Marzo de 2008
Ponente | JOSE MARIA MORILLO-VELARDE PEREZ |
ECLI | ES:APCO:2008:286 |
Número de Recurso | 59/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 54/2008 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª |
DOÑA PILAR REDONDO MIRANDA, SECRETARIA DE LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CORDOBA .
CERTIFICA : Que en el rollo de apelación de las anotaciones al margen, se ha dictado la siguiente resolución.
S E N T E N C I A Nº 54/08
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Puebla Povedano
Magistrados:
D. José M. Morillo Velarde Pérez
D. José Alfredo Caballero Gea
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Córdoba
Autos: Juicio verbal 543/07
Rollo nº 59
Año 2008
En Córdoba, a siete de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha
conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada de Miguel
Vargas, actuando en nombre y representación de don Eugenio y doña Marina,
defendidos por la Letrada doña Laura Palacios Criado; siendo parte apelada la entidad mercantil CONSTRUCCIONES
BERLANGA, S.A., representada por la Procuradora doña María del Sol Palma Herrera y defendida por el Letrado don Fernando
López Fernández.
Es Ponente del recurso D. José M. Morillo Velarde Pérez.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
El día tres de septiembre de dos mil siete, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
Debiendo estimar sustancialmente la demanda formulada a instancia de CONSTUCCIONES BERLANGA, S.A. entidad representada por la procuradora Dª María del Sol Palma Herrera y con la asistencia del letrado D. Fernando López Fernández, contra D. Eugenio y Dª Marina representados por la procuradora Dª Inmaculada de Miguel Vargas y con la asistencia de la letrado Dª Laura Palacios Criado, la estimo sustancialmente, condenando a D. Eugenio y Dª Marina a pagar la cantidad de reparación acreditada con el máximo de mil setecientos ochenta y tres euros (1.783 euros), ello con interés procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, con desestimación de las restantes peticiones en la medida que se razona en el cuerpo de esta resolución y sin efectuar especial declaración sobre costas.
Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día veintisiete de febrero de dos mil ocho .
Como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 15 de marzo de 2007, los daños producidos por la filtraciones de agua que caen a pisos inferiores, han sido incardinados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo no en la disposición general contenida en el artículo 1902 del Código Civil, sino en la más específica del artículo 1910 del mismo texto, debiendo entenderse que la expresión «cosas que se arrojen o cayeren de la misma (la casa)» es comprensiva tanto de los sólidos como de los fluidos que de una u otra forma caigan a los pisos inferiores, aunque sea por filtración, y causen desperfectos en bienes ajenos, como así lo indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984, 24 de febrero de 1988, 20 de abril de 1993 ó 12 de mayo de 1996 ; habiendo sido conceptuada la responsabilidad de que se trata por dichas resoluciones como de carácter objetivo o por riesgo.
Ahora bien, esta calificación no deja de comportar una serie de exigencias necesarias para la prosperabilidad de la acción ejercitada, singularmente en lo que se refiere a la necesaria concurrencia de la relación causal entre la conducta del sujeto y el daño producido, porque, por muy objetiva que sea la responsabilidad definida en dicho precepto y en la doctrina...
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